Fijan Plazo de Prescripción de Haberes Devengados y No Cobrados de Contrato de Renta Vitalicia Presivional

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que resulta inadmisible la aplicación por analogía de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil sobre los haberes devengados y no cobrados del contrato de renta vitalicia previsional, siendo aplicable la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037.

 

En la causa “Gayoso Julio César c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Economía y otro s/amparos y sumarisimos”, el juez de grado había hecho lugar a la acción de amparo deducida, condenando a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a abonar mensualmente a la actora el monto que surge del contrato de renta vitalicia previsional celebrado entre dichas partes en dólares estadounidenses, a la vez que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los créditos devengados con anterioridad a los dos años de la fecha de promoción de la demanda.

 

Contra dicha resolución se alzaron tanto la parte actora como la demandada.

 

Con relación al fondo de la cuestión,  el dictamen de la Procuradora General, cuyos fundamentos fueron compartidos por el voto mayoritario de los jueces de la Sala III, sostuvo que “la temática relativa a las presentes actuaciones ya ha sido objeto de decisión por parte del reciente fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "BenedettI Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional"”, a cuya consideraciones se remitieron.

 

Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora donde cuestiona el plazo de prescripción aplicado en la causa, dicho dictamen sostuvo que “la postura del apelante sosteniendo la imprescriptibilidad de los haberes devengados y no cobrados, no puede tener favorable acogida”.

 

En tal sentido, explicó que “en relación a si resulta de aplicación el art. 4323 del código civil a la situación planteada en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones:la renta vitalicia previsional era una de las modalidades establecidas por la ley 24.241 para la percepción de prestaciones para los afiliados al régimen de capitalización individual, quienes debían contratar un seguro de renta vitalicia previsional directamente con la compañía de seguros de retiro”.

 

A ello, añadió que “si bien un antecedente de este instituto es el previsto en el Código Civil en los arts. 2070 y siguientes, el contrato de seguro de renta vitalicia previsional presenta características diversas, ya que la póliza de dicho seguro se encuentra regida por las normas reglamentarias establecidas en la resolución conjunta 620/97 (SAFJP) y 25.530/97 (SSN) (confr. Art. 101 de la ley 24.241)”, agregando que “dicha reglamentación se establece expresamente que dichos contratos quedan regidos por las leyes 17418, 24.241 y las introducidas en dicho dispositivo reglamentario (ver art. 1 anexo 1)”.

 

“En orden a lo expresado precedentemente resulta entonces inadmisible la aplicación por analogía de la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del código civil”, determinó el dictamen de la Procuradora General, compartido por la mayoría de la Sala III.

 

Por otro lado, en cuanto a si corresponde aplicar la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037, o bien la regulación sobre este instituto prevista por los arts. 58 y sig- de la ley 17.418, la procuradora explicó que el Alto Tribunal sostuvo que “no puede prescindirse del carácter previsional del contrato de renta vitalicia examinado, que asimismo encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización”, por lo que consideró que “cabe concluir que corresponde aplicar las disposiciones previstas en el art. 82 mencionado”.

 

Al hacer suyos los argumentos expuestos en el dictamen, el voto mayoritario de la Sala III resolvió en el fallo del 30 de mayo pasado, rechazar los agravios expuestos por la actora.

 

 

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