Fijan plazo de prescripción aplicable a un proceso de daños contra Buquebus por el accidente sufrido por una pasajera cuando el barco chocó contra un muelle

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que el régimen establecido por la Ley de Navegación debe ceder ante el del consumidor, por gozar de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula.

 

En la causa “Cardinal Zully Cristina c/ Los Cipreses S.A. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero trans. Marítimo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la demandada porque entendió que al contrato de transporte de pasajeros que había vinculado a las partes, le resultaba aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en ley 24.240 y su modificatoria, pues constituía una relación de consumo.

 

La recurrente sostuvo que  el transporte de pasajeros por agua no debe ser incluido en la calidad de consumo, sino que debe regirse por la legislación especial ley 20.094 prevista para el transporte de pasajeros por vía marítima.

 

A ello, la apelante agregó que  en el caso debe aplicarse el Derecho de la Navegación, cuyas disposiciones también son de orden público, por lo que  debe recurrirse a ellas y no a otras para solucionar el diferendo sometido a juzgamiento.

 

Cabe señalar que la actora inició demanda de daños y perjuicios contra Los Cipreses SA (Buquebus), a fin de que se la indemnice por el accidente que habría sufrido cuando el barco que la había transportado desde Colonia a Buenos Aires colisionó contra el muelle del Yacht Club Argentino en la Dársena Norte.

 

Tras recordar que el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, texto según ley 26.361, establece que “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”, los jueces que integran la Sala I juzgaron que “dicho plazo resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros”.

 

Los Dres. María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras  y Ricardo Víctor Guarinoni explicaron que “tal solución se fundamenta en la circunstancia de que el "vínculo jurídico" que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art.3º de la ley 24.240, reformado por 26.361”.

 

En la sentencia dictada el 8 de septiembre del presente año, los magistrados precisaron que “lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3° de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala juzgó que “el régimen establecido por la ley de navegación debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula”.

 

En base a ello, los jueces decidieron que debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta, pues el plazo de tres años no había transcurrido al momento del inicio de la acción.

 

 

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