Fijan cuota alimentaria que el nieto debe abonar a su abuela ante el fallecimiento del padre del demandado

Tras resolver que ante el fallecimiento del padre del demandado la obligación alimentaria pesa ineludiblemente sobre el nieto requerido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que en  la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades.

 

En los autos caratulados “M. J. E. c/ F. M. s/ alimentos”, ambas partes apelaron la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la pretensión de fijación de una cuota alimentaria a favor de la abuela del demandado.

 

En su apelación, la actora consideró que había quedado probado el buen pasar económico, del cual gozaba hasta que, según sus dichos, la empresa de transportes que le pertenecía junto a su fallecido esposo y le otorgaba su sustento económico, fue apropiada por su nieto, arrojándola a su actual situación de falta de recursos.

 

En tal sentido, la actora remarcó la buena posición económica del alimentante conforme al volumen de ingresos de las empresas que preside y detrás de las cuales, a su criterio, oculta sus bienes personales. Consideró que si la suma acordada por las partes a diciembre de 2012 en concepto de alimentos provisionales ascendió a $4.000 más el pago de la prepaga de la actora, ello indica que el demandado puede en la actualidad hacer frente a una suma superior a la decidida.

 

Por su parte, el alimentante sostuvo que la presente demanda tiene por objeto, dirimir encubiertamente, cuestiones comerciales que la actora y G. R. tienen con el apelante.  En sus agravios, alegó que la actora no demostró cuáles son los gastos que debe afrontar, ni que tenga derecho a reclamar por gastos tales como expensas del country que habita junto a su nuera, masajes, peluquería, etc.

 

A su vez, el demandado argumentó que prueba de la cuestión personal planteada en relación al demandado es que no se hubiera accionado contra su hermana, sobre la cual pesa igual obligación alimentaria respecto de la abuela de ambos.

 

Los jueces que integran la Sala M señalaron en primer lugar que “la obligación alimentaria entre parientes por consanguinidad se halla prevista en el art. 367 del Código Civil, el que en su inciso primero regula específicamente la de ascendientes y descendientes”.

 

Tras destacar que “no es requisito que el alimentado se encuentre en la miseria”, los magistrados explicaron que “resulta suficiente que pruebe que no se halla en condiciones de soportar en todo o en parte, sus necesidades con el respaldo de su patrimonio o del producido de su trabajo”.

 

En relación al agravio por la ausencia de demanda contra la hermana del accionado, los camaristas explicaron que “ello nada aporta a su eximición, toda vez que conforme nuestra ley se trata del mismo grado de prelación pudiéndose elegir a quién se demandará”, por lo que “tratándose de parientes de idéntico rango frente al beneficiario de los alimentos, el requerido sólo se eximirá demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas respecto de quien no ha sido demandado”.

 

Según entendieron los jueces en el fallo dictado el 15 de octubre del presente año, tal situación “es la inversa a la planteada en autos, donde el propio apelante reconoce que a su hermana no se la demanda por no ser titular de las empresas que el demandado tiene, lo que lleva a concluir que el demandado se encuentra en mejores condiciones que su hermana para proporcionar los alimentos a su abuela, recayendo el supuesto en la previsión final del inciso primero del art. 367 del CC”.

 

Por otro lado, en cuanto a las pautas para la determinación, el tribunal aclaró que “en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades”.

 

Sentado ello, los camaristas concluyeron  que “habiendo prefallecido el padre del demandado, la obligación alimentaria pesa ineludiblemente sobre el nieto requerido”.

 

En base a ello, y tras ponderar que “de la prueba colectada resulta sin hesitación no sólo las necesidades de su abuela conforme al nivel de vida que acostumbraba llevar la familia, sino las efectivas posibilidades del nieto demandado para procurarle asistencia de acuerdo a los parámetros ya descriptos”, los magistrados fijaron una cuota alimentaria a favor de la actora en la suma de 6 mil pesos más el pago de la obra social, ordenando que los alimentos se retrotraigan al inicio de la mediación.

 

 

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