Fijan competencia del fuero laboral en causa en la que el sindicato demanda al empleador sobre la base de convenios colectivos homologados por el ministerio respectivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció la competencia del fuero laboral al considerar que en la causa tiene “influencia decisiva” determinar cuestiones directamente vinculadas con el derecho colectivo del trabajo, lo cual se corrobora por el hecho de que la actora es un sindicato que demanda al empleador en su condición de tal, sobre la base de acuerdos o convenios colectivos homologados por el ministerio respectivo, a fin de cobrar sumas a ser recaudadas por la misma asociación accionante que no se encuentran enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en la ley 24.642.

 

En los autos caratulados “Sindicato De Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Nuestra Señora de la Paz S.H. s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual el magistrado se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones.

 

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de los créditos instrumentados mediante un certificado de deuda.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “a los efectos de fijar la competencia judicial para actuar en estos obrados, es menester determinar, como presupuesto lógico y procesal, si los desembolsos que se pretenden pueden, o no, ser exigidos bajo el régimen de la ley 24.642 que, a esos efectos, invocó la demandante”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que el artículo 1 de la mencionada normativa dispone que “los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley”, mientras que el artículo 2 establece que “los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas”.

 

Sentado ello, los magistrados explicaron que “la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva que habilita la referida ley, y por ende, a la elección –que contempla el art. 5 de ese mismo cuerpo legal- del fuero para proponer la demanda, se encuentra supeditada a que el crédito en cuya virtud se procede quede enmarcado dentro del supuesto previsto en el citado artículo 1°”.

 

Los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto entendieron que ello no sucede en el presente caso, por lo que “la referida ley no puede ser invocada a los fines de justificar un desplazamiento de jurisdicción”.

 

Tras entender que “aun si pudiera fraccionarse el reclamo ejecutivo en función de los dos componentes que aparentemente estarían integrando el crédito instrumentado en el certificado de marras, es claro que ninguno de ellos se halla encuadrado en las previsiones de la ley 24.642”, el tribunal sostuvo que “la “contribución patronal” aludida en la cláusula segunda de los convenios colectivos acompañados, por no hallarse a cargo de los trabajadores -ni de los afiliados ni de los no afiliados-, queda excluida del supuesto previsto en el referido art. 1° de la ley citada, cuyas reglas de competencia no pueden, por ende, serles aplicadas al caso”.

 

Con relación al “aporte solidario”, la mencionada Sala determinó que “a diferencia de la contribución patronal, el aporte solidario debe ser afrontado por los trabajadores no docentes de las instituciones dedicadas a atender a la minoridad y la educación, aun cuando los respectivos montos sean liquidados por los empleadores, que, al mismo tiempo, actúan como agentes de retención para remitir el dinero al sindicato”.

 

Luego de mencionar que “el aporte solidario establecido por los convenios mencionados está solamente a cargo de aquellos trabajadores no afiliados al sindicat”, los jueces determinaron que “la sola lectura dicha estipulación colectiva no deja margen de duda para sentar como premisa que la obligación que ella establece, no repercute sobre los empleados afiliados al sindicato (sin perjuicio de sus obligaciones respecto de este último)”, concluyendo que “por hallarse a cargo de trabajadores no afiliados, dicho aporte es solidario”.

 

Debido a que el presente caso “tiene “influencia decisiva” determinar cuestiones directamente vinculadas con el derecho colectivo del trabajo, lo cual se corrobora por el hecho de que la actora es un sindicato que demanda al empleador –en su condición de tal- sobre la base de acuerdos o convenios colectivos homologados por el ministerio respectivo, a fin de cobrar sumas a ser recaudadas por la misma asociación accionante que no se encuentran enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en la ley 24.642”, la mencionada Sala concluyó el pasado 14 de junio, que “estos actuados resultan, en razón de la materia, extraños a la competencia de este Fuero Nacional en lo Comercial, siendo competentes los Tribunales Nacionales del Trabajo, adonde deberán ser remitidos por el juzgado a quo una vez firme este pronunciamiento”.

 

 

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