Fallos Sobre Responsabilidad de los Cónyuges que Conforman una Sociedad de Hecho
Determinaron que resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada a raíz del incumplimiento de una obra encomendada por el actor, contra la esposa del contratista, integrante del estudio de arquitectura, tras determinar que cuando los cónyuges forman una sociedad de hecho para el ejercicio de la profesión, en caso de incumplimiento, la cónyuge que no firmó el contrato incumplido se encuentra igualmente obligada frente al tercero.

El fallo de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada contra la actora, quien rechazó tal sentencia sosteniendo en la expresión de agravios que no era socia ni integrante de una sociedad de hecho con su cónyuge, argumentando que entre cónyuges sólo pueden integrar sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.

La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa “Larguía Hilarion Pedro Gastón c/ Dillon Stella Maris y otro”, determinó que si bien la arquitecta demandada no suscribió el contrato, el estudio conformado por los cónyuges se encontraba comprometido por la sola firma de su esposo.

En base a ello, el voto mayoritario de la Sala consideró que se trataba de una deuda asumida por uno de los socios administradores de la sociedad, dentro de su mandato y conforme al objeto de la sociedad, debiendo responder la demandada en forma ilimitada por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el estudio.

La Dra. Pérez Pardo destacó en su voto que si bien la construcción de la obra se habría acordado con el esposo – desvinculado de la causa a raíz de la verificación del crédito realizada por el actor en su concurso- éste forma una sociedad de hecho con su esposa, también arquitecta, la cual se encuentra acreditada con las fotografías certificadas por notario que ilustran que en el lote figura un cartel de dirección de obra donde el apellido de la accionada figura en la razón social del estudio, siendo que el mismo logo luce en los planos y los recibos.

Los magistrados aclararon que si bien los integrantes pueden ser objeto de reclamación en forma separada o conjunta, por ser obligados directos y mancomunados, en el presente caso dicha regla general tiene una excepción debido a la insolvencia del socio co- demandado, por lo que debe prevalecer la aplicación de los artículos 1731 y 1751 del Código Civil, propios de la Sociedad Civil, por sobre lo normado en general por los artículos 694 y 677 del mencionado código.

La Dra. Pérez Pardo sostuvo que “cuando los esposos forman una sociedad de hecho para el ejercicio autónomo de la profesión liberal que tiene cada uno de ellos, ésta se ubica en el ámbito del derecho civil, y el hecho de que se trate de cónyuges no obsta, en principio, para que puedan responder frente a terceros por los daños producidos en el ejercicio de la profesión”.

“Si bien la ley de sociedades comerciales únicamente permite a los cónyuge integrar sociedades anónimas o por acciones, en el ámbito del derecho civil, propio del ejercicio de profesiones liberales, los esposos -que tienen la plena administración y disposición de los bienes propios y los gananciales que adquieren con su trabajo personal según el art. 1276 del Código Civil- pueden válidamente integrar sociedades de hecho para optimizar el ejercicio profesional, y reducir así costos y gastos -de personal, alquiler, por ejemplo-, lo cual, además, se condice con el espíritu de aunar esfuerzos para la manutención de los esposos y de la prole, propios del matrimonio”, agregó la mencionada magistrada. En su voto, el Dr. Liberman sostuvo que “cuando los cónyuges son profesionales universitarios y ejercen una actividad profesional en forma conjunta, asociada, nada impide que pueda considerarse la existencia de una sociedad civil, máxime cuando como en el caso, la forma asociativa está totalmente probada, no sólo por el funcionamiento de los arquitectos en cuestión hacia los terceros -sustancia- sino adicionalmente por la apariencia -forma- evidenciada en cartelería, papelería y demás elementos de uso del estudio en su vinculación y exteriorización hacia clientes y potenciales clientes, y la importancia de esta forma, esta apariencia, mal podría ser minimizada -como se hace en el escrito de agravios- a la luz de lo previsto en el art. 8 de la ley de defensa del consumidor “.

En tal sentido, en su voto dicho camarista sostuvo que en una sociedad civil cuando uno de los socios cae en insolvencia, la cuota que corresponde en la deuda social debe ser dividida y soportada por los consorcios a prorrata (artículos 1751 y 1731 del Código Civil).

En base a tales consideraciones, en el fallo emitido el 1 de noviembre de 2009, la Sala resolvió por voto mayoritario confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazando los agravios expuestos por la demandada.

 

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