Explican cuándo se configura el supuesto de excepción que autorizaría la capitalización de los intereses tras la liquidación judicial de la deuda

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no se configuró el supuesto de excepción que autorizaría la capitalización de los intereses ya liquidados, debido a que el instituto demandado no incurrió en mora alguna tras la intimación del juez de grado para que acredite en la causa haber efectuado la previsión presupuestaria de conformidad al artículo 22 de la Ley 23.982.

 

En el marco de la causa "Dieguez Jose Luis c/Instituto Nacional de Reaseguros S.E. s/despido", la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado mediante la cual se rechazó la impugnación deducía y en consecuencia se aprobó la liquidación efectuada por la parte actora.

 

Los jueces de la Sala X explicaron que “la controversia planteada en autos gira en torno a la posibilidad jurídica de capitalizar intereses, por tanto, es dable destacar que el art. 623 del Código Civil prevé como principio general la veda de tal procedimiento”.

 

Sin embargo, los camaristas ponderaron que la propia normativa contempla expresamente, excepciones a dicha premisa en cuanto dispone "no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo".

 

Sentado ello, el tribunal expuso que en el presente caso no se observa tal circunstancia, debido a que luego de dictada la sentencia, que fuera modificada por este Tribunal mediante Sentencia Definitiva Nº17.117 de fecha 30/6/2011, se practicó liquidación judicial, la cual fue aprobada.

 

Los magistrados puntualizaron que “en dicha oportunidad se intimó a la accionada para que acredite en autos haber efectuado la previsión presupuestaria de conformidad al art. 22 de la Ley 23.982”, mientras que “la demandada cumplió con la obligación en tiempo y forma de acuerdo con las pautas establecidas en la resolución, habiendo depositado los montos pertinentes”.

 

En la resolución adoptada el 27 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “en el caso de marras no se configura el supuesto de excepción que autorizaría la capitalización de los intereses ya liquidados, ya que el instituto demandado no ha incurrido en mora alguna”, por lo que decidió admitir la impugnación efectuada por la demandada.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan