Explican cuándo resulta procedente trabar embargos sobre fondos de la ANSeS

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó trabar embargo sobre los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuentas de titularidad de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en la causa.

 

La demandada apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa "Albornoz José María c/ANSES s/reajustes varios", que tras declarar la inaplicabilidad del art.7 de la ley 3952, del art. 131 de la ley 11.672, del art. 1º inc. 4 de la ley 24.463 y del art. 19 de la ley 24.624, ordenó trabar embargo sobre las sumas de dinero de la ANSeS a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares, fondos de desempleo, con excepción de los fondos que integran el Fondo de Garantía de Sustentabilidad hasta cubrir la suma aprobada, con más el 20% presupuestado provisoriamente para responder sobre costas y honorarios, debiendo la parte actora notificar el embargo ordenado.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala III sostuvo que “la aplicación en términos absolutos de la inembargabilidad propugnada por la recurrente significaría en los hechos una suerte de inmunidad perpetua de ejecución del Estado, inmunidad de ejecución que se le reconoce y respeta a los estado extranjeros, pero de ningún modo puede invocarse para sí y respecto de las propias leyes que él mismo, a través del poder legislativo, ha dictado y que él mismo, a través del poder judicial aplica”,

 

Por otra parte, los camaristas señalaron que “la reforma de la Constitución Nacional, través del art.75, inc.22, le otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el principio a la tutela judicial efectiva y no puede existir tutela judicial efectiva sin el cumplimiento de las sentencias firmes de los jueces”.

 

En el fallo dictado el 30 de junio del presente año, los Dres. Juan C. Poclava Lafuente y Néstor A. Fasciolo remarcaron que “la inembargabilidad que la ley 23.982 concede al Estado no es un beneficio incondicional e irrestricto”, agregando que “se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado, que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones”.

 

Tras puntualizar que “el Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas”, mientras que “entender lo contrario es absolutamente impensable en un estado de derecho”, la mayoría del tribunal decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

Por su parte, el Dr. Martín Laclau sostuvo en su voto en disidencia que “cuando la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo”, remarcando que “ello resulta evidente desde el momento en que el art. 1 de la ley 24.463, que no fue derogado, establece que los recursos de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son inembargables”.

 

Entre otros argumentos, dicho magistrado entendió que “la única manera de hacer compatible lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.463 con la derogación del art. 23 de ese cuerpo normativo efectuada por ley 26.153 es interpretar que dicha derogación excluye la prohibición de trabar embargo sobre los fondos públicos, prohibición que mantiene su vigencia”.

 

El voto disidencia aclaró que lo expuesto “no implica que el organismo previsional no deba prestar atención, con la debida diligencia, a los requerimientos judiciales”, mientras que “ante incumplimientos reiterados, los magistrados poseen facultades para efectuar intimaciones con apercibimientos diversos al que aquí nos ocupa”.

 

 

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