Explican cuándo resulta improcedente la acumulación de procesos a pesar de demandarse en base a las mismas circunstancias fácticas

En la causa “Julquin S.A. c/ Condori Mamani, Felix y otro s/ cobro de sumas de dinero”, los accionados apelaron la resolución del juez de primera instancia que rechazó la acumulación de procesos pretendida.

 

Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 188 del C.Proc., establece que la acumulación de procesos procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que resulte admisible la acumulación subjetiva de acciones, o sea, siempre que éstas sean conexas por la causa, por el objeto o ambos elementos a la vez; b) que los procesos se encuentren en la misma instancia; c) que el Juez sea competente por razón de la materia y d) que puedan sustanciarse por los mismos trámites”.

 

En ese orden, los camaristas expresaron que “la acumulación de procesos reconoce como fundamento, además de razones de economía procesal, principalmente evitar sentencias contradictorias en procesos en los cuales, por haber identidad de causa y objeto, el pronunciamiento que se dicte en uno de ellos pueda producir efecto de cosa juzgada en el otro”.

 

A ello, agregaron que “la acumulación de procesos tiende a lograr que varias pretensiones íntimamente vinculadas entre sí sean juzgadas a la vez por un solo tribunal, con el objeto de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine entendieron que “no se verifican las condiciones referidas entre los litigios involucrados, dado que si bien se demanda en base a las mismas circunstancias fácticas, lo cierto es que el actor optó por la vía del proceso de desalojo como mecanismo para reclamar la tenencia del bien inmueble”.

 

En este contexto, el tribunal juzgó que “se trata de procesos con características distintas, el desalojo es un proceso especial y el presente un ordinario de conocimiento pleno, no es certero afirmar que ambos poseen iguales reglas de trámite”.

 

En el fallo del 11 de marzo del 2015, los camaristas puntualizaron que “tampoco es viable sostener que, por vía de un análisis hipotético, pudieran dictarse sentencias en sentido diverso sin caer en contradicción, ya que en ambos conoce la misma Magistrada, lo que impide el riesgo de un escándalo jurídico”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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