Explican cuándo el organismo fiscal debe cumplir con la obligación de acreditar la causa del crédito en el incidente de verificación

Tras recordar que los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta gozan de la presunción de legitimidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no corresponde requerir al organismo fiscal que pruebe la causa del crédito cuando no se ha acreditado, ni siquiera mencionado por parte de la concursada, la inexistencia de la deuda, o que ésta se encuentre abonada, o que haya sido liquidada en forma errónea.

 

En la causa "Transporte Sierra S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (por Municipalidad de Tigre)", la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar al presente incidente de verificación.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque a su criterio, el certificado de deuda acompañado por la incidentista no resultaría suficiente para acceder a la verificación del crédito.

 

En tal sentido, la apelante sostuvo que desconoció la deuda en tanto resultaba incomprensible el criterio de cálculo utilizado y no se había acompañado expediente administrativo del cual surgiera la determinación de la deuda, agregando que el síndico había aconsejado favorablemente la pretensión de la acreedora, sin otra documentación que la adjuntada en autos.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A recordaron que “los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art. 12 de la ley 19.549, aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, según art. 4 del Código Fiscal (TO ley 10397) y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

Sin embargo, los magistrados aclararon que “esto los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art. 12 de la ley 19.549, aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, según art. 4 del Código Fiscal (TO ley 10397) y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

Los camaristas remarcaron que “las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título "prima facie" suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico”, puntualizando que en tales casos “el Fisco –como cualquier otro acreedor- está obligado a demostrar la causa de su obligación”.

 

Por otro lado, el tribunal remarcó que “los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts. 32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala consideró que “si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente”, concluyeron que “esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en alguno de los supuestos antes mencionados”.

 

En el fallo dictado el pasado 23 de septiembre, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal señalaron en relación al caso bajo examen, que “la concursada, ni al contestar el traslado del incidente ni en su memorial, realiza una debida y concreta impugnación del crédito pues se ha limitado a efectuar meras manifestaciones sobre la falta de prueba de la causa de la deuda liquidada, el carácter de unilateral de los documentos acompañados y la omisión de aclarar cómo fue liquidado el crédito”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados resolvieron que “no resulta suficiente requerir del organismo incidentista que pruebe la causa del crédito cuando no se ha acreditado, ni siquiera mencionado la inexistencia de la deuda, o que ésta se encuentre abonada, o que haya sido liquidada en forma errónea”, debido a que “cobra virtualidad la presunción de legitimidad otorgada por el 12 de la ley 19.549 al instrumento acompañado por la incidentista”.

 

 

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