Excluyen competencia arbitral ante el planteo contemporáneo de otras cuestiones que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la competencia arbitral debe quedar excluida cuando se pueden entender planteados de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada.

 

En la causa “Supermarkets Norte Investments B.V. c/ Carrefour S.A. y otros s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la excepción de incompetencia planteada por Inc. SA, a la cual adhirieran las restantes codemandadas, y por ende, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró dirimente, luego de analizar los términos en que quedó entablada la demanda y el documento base del presente proceso, que la voluntad de los contratantes fue someterse al arbitraje en caso de conflicto, sin ninguna distinción acerca de la naturaleza o contenido de una eventual controversia o disputa. De lo contrario, sostuvo el a quo, debió haberse aclarado adecuadamente la extensión del compromiso asumido en forma diferencial.

 

Los magistrados de la Sala F recordaron en primer lugar que “las cláusulas compromisorias constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, merecen ser interpretadas con carácter restrictivo”.

 

Según los magistrados, lo expuesto “guarda estrecha vinculación y resulta del todo coherente con el principio de la autonomía de la voluntad, como fundamento de la fuerza obligatoria de las estipulaciones contractuales (art. 1197 Cód. Civil)”.

 

Los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “la libertad de las personas -físicas o jurídicas- no debe ser coartada sino por su propia voluntad, de modo así que es lógico que las convenciones se erijan en el instrumento adecuado para regular las relaciones jurídicas entre los contratantes. Como regla que ambas partes han querido libremente, es necesariamente justa, y constituye en el plano económico, el mejor medio para asegurar el bien común (conf. Belluscio Zanoni; "Código Civil Comentado", T. 5, pág. 891)”.

 

Puntualmente en el presente caso, y luego de analizar lo convenido al respecto, los camaristas juzgaron que “si bien es cierto que la existencia o no de pasivos ocultos está vinculada con la posibilidad de la accionante de percibir la diferencia de precio que aquí reclama, la cual ha sido retenida como garantía, en rigor el objeto del arbitraje es la determinación de los referidos "pasivos ocultos" y no el saldo de precio a ser compensado con aquéllos, temática ajena al ámbito arbitral”.

 

En base a ello, la mencionada Sala determinó que “frente a la multiplicidad de pretensiones esgrimidas por la demandante, la competencia arbitral debe quedar excluida cuando -como ocurre en la especie- se pueden entender planteados de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada”, ello “con el propósito de impedir una inútil reedición de aspectos concernientes a una misma problemática”.

 

En la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, el tribunal concluyó que “la decisión sobre el saldo nominal del precio adeudado con más sus intereses, como la fecha de mora de los demandados y la tasa de réditos moratorios, todas éstas cuestiones que conforman el objeto de esta acción, excede la instancia arbitral estipulada y torna prudente la actuación de la jurisdicción en lo comercial”.

 

Al hacer lugar al recurso planteado, los jueces resolvieron que “no existen elementos suficientes que permitan sostener, de modo asertivo, categórico y firme que la promotora hubiera libremente consentido el sometimiento a decisión arbitral para la solución de la contienda como la del sub lite”, agregando que “los términos del "Convenio de Compraventa de Acciones" no permite otorgar, al menos con el alcance que incumbe al decisorio, íntegra operatividad a la cláusula compromisoria”.

 

 

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