Establecen responsabilidad solidaria del integrante de la sociedad codemandada que abonaba los salarios del trabajador en forma clandestina y estaba a cargo de la explotación del establecimiento

En la causa “D´Errico Sergio Hernán c/ Diseño Neto S.R.L. y otro s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo contra la sociedad demandada y lo rechazó contra la persona física codemandada.

 

Los jueces que componen la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidieron admitir el reclamo del actor, tras ponderar que “como surge del relato de la demanda, se imputó la responsabilidad solidaria del codemandado C. A. B. en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades comerciales, porque en su calidad de integrante de la sociedad codemandada era quien abonaba los salarios del actor en forma clandestina y estaba a cargo de la explotación del establecimiento”.

 

Sumado a ello, los magistrados destacaron que “arriba firme a esta alzada la admisión efectuada en el fallo de grado anterior a la sanción prevista en el art. 1º de la ley 25.323, esto es, incorrecta registración del vínculo laboral según los términos de la demanda”.

 

Los Dres. Álvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa establecieron que “ante la admisión de la irregularidad registral en que se mantuvo el vínculo laboral con el actor y la intervención personal del codemandado C. A. B., resultan aplicables las previsiones de los arts. 554 y 274 de la LSC en cuanto responsabilizan a los administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión”.

 

Al concluir que “los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos, evidencian el incumplimiento por parte de la personas física codemandada de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550)”, la mencionada Sala resolvió el pasado 13 de junio que “los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos, evidencian el incumplimiento por parte de la personas física codemandada de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550)”.

 

 

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