Establecen requisitos para la procedencia de una convocatoria judicial a asamblea para nombrar administrador del consorcio

En los autos caratulados “Romero Paz, Araceli c/ Sette, Alejandra María y otros s/ convocatoria a asamblea”, la peticionaria apeló la decisión de grado que rechazó sin trámite su pedido de convocatoria a asamblea.

 

Cabe señalar que el presente incidente se inició con el objetivo de que se convoque judicialmente a una asamblea a fin de nombrar administrador para el consorcio que integra la peticionaria. La peticionaria sostuvo que la comunidad actualmente carece de representante legal y que no logra reunir a los demás propietarios en asamblea para nombrarlo.

 

La resolución de primera instancia argumentó que no se logró acreditar el agotamiento de las vías internas ya que luego de los requerimientos que se le remitió a los propietarios  se celebró una asamblea que designó administradora provisional a la Sra. A.

 

En su apelación, la recurrente alegó que convocó a todos los propietarios a la asamblea y en su respaldo hace notar que la existencia de las cartas documentos surge del acta notarial, sumado a que  no fue citada a la asamblea del 20/12/2014 por lo que ésta es inválida.

 

A su vez, se agravió porque de que no se haya tenido en cuenta la convocatoria a la mediación que dirigió tanto al consorcio cuanto a la Sra. A. y atribuye a la magistrada un excesivo rigorismo formal que pierde de vista que el consorcio se encuentra en una situación irregular.

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacaron en primer lugar que “desde una primera vía de abordaje de la cuestión puede verse que el objeto de la pretensión de la peticionaria estaría cumplido; lo que buscaba era la realización de una asamblea para la designación de administrador, y dicho acto –según sus propias afirmaciones- se celebró”.

 

Por otro lado , los camaristas expusieron que “no es del ámbito de este proceso examinar la regularidad de aquella asamblea, ni la validez o vigencia del mandato otorgado en dicha ocasión, porque no ha sido ese el objeto de la pretensión inicial, ni este trámite es el contexto en que puede discutirse”.

 

En la resolución del 25 de agosto pasado, el tribunal remarcó que “no se ha acreditado que la convocatoria a asamblea sea una empresa que no pueda intentarse con las herramientas que brinda el reglamento”, debido a que “el artículo décimo tercero prevé que las asambleas ordinarias se realizarán una vez por año en la primera quincena de diciembre y la última reunión se hizo en diciembre de 2014”, mientras que “si lo que pretende es una asamblea extraordinaria, según el estatuto podría realizarse cuando lo convoque el administrador a pedido de tres propietarios”.

 

Al concluir que “ni del espíritu como tampoco de los términos literales de las normas estatutarias del edificio se extrae la presencia de algún elemento que impida la posibilidad para la peticionaria de insistir en una nueva convocatoria que realice la administradora o de efectuar por su cuenta la citación de cada uno de los restantes integrantes del ente consorcial”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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