Establecen qué normativa debe regir las cuestiones vinculadas a los pagarés confeccionados y librados previo a la sanción de la Ley 26.994

En el marco de la causa "Banco de la Nación Argentina c/ Vios Serv Espec de Transp Gral Logistica Distrib SA s/ proceso de ejecución", el magistrado de primera instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por V.I.O.S. Servicios Especiales de Transporte General Logística Distribución S.A., y mandó seguir adelante la ejecución del capital reclamado, con intereses a la tasa activa a partir del día posterior a la fecha del protesto.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por la ejecutada, quien sostuvo que los títulos base de la acción son inhábiles, debido a que el protesto no fue realizado en el domicilio correcto, ante las personas correspondientes y, por consiguiente, la acción para procurar su cobro se encuentra prescripta.

 

Por otro lado, se agravió de que los intereses se computen desde la fecha de los protestos y no desde la intimación de pago pues, a su criterio, esa fue la primera oportunidad que tuvo para anoticiarse de la exigencia de la cancelación del crédito.

 

Los magistrados que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “ante la reciente entrada en vigencia de la Ley 26.994 (B.O. 08/10/14) modificada por Ley 27.077 (B.O.19/12/14)– que el primer párrafo del art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, lo cual “significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “el nuevo ordenamiento sólo pasará a regir los tramos de su desarrollo aún "no" cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal expuso que “los pagarés fueron confeccionados y librados previo a la sanción de la ley 26.994, por tanto, las cuestiones que se discuten en torno a ellos –como su validez como títulos ejecutivos– son consecuencias ya consumadas de un hecho pasado y deben regirse por la normativa vigente al momento de su libramiento (decreto-ley 5965/63 y sus modificatorias)”.

 

En cuanto a la excepción de título, los Dres. María Susana Najurieta, Ricardo V. Guarinoni y Francisco de las Carreras señalaron que “los pagarés que se pretenden ejecutar han sido debidamente protestados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y 104 del Cap. I, Titulo XI, y en los arts. 35, 36, 41, 48, 60, 63, 64, 65 –en especial último párrafo–, 66 y 67 del Título X, ambos del Libro II, del Código de Comercio (textos según Decreto 5965/63)”, agregando que “la circunstancia de no haber atendido persona alguna los requerimientos del escribano no altera la conclusión precedente en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 65”.

 

Con respecto a la excepción de prescripción interpuesta,  la mencionada Sala sostuvo que “el art. 2537, primer párrafo, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, aclarando que en el presente caso “en donde los plazos se encuentran actualmente cumplidos, debe por tanto, aplicarse el anterior régimen normativo”.

 

“Ello sentado, en atención a lo expuesto sobre la validez del título por este Tribunal en los considerandos precedentes, a lo dispuesto por los arts. 96 y 103 del decreto-ley 5965/63 –la acción contra el librador prescribe a los tres años–, y que a la fecha de la interposición de la demanda no habían transcurrido ni seis meses desde la formalización de los protestos, corresponde desestimar el planteo de la demandada”, concluyó la mencionada Sala al confirmar la resolución recurrida.

 

 

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