Establecen procedencia del embargo preventivo cuando la demanda principal se enmarca en una acción social de responsabilidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta procedente la medida cautelar de embargo solicitada cuando la demanda principal que sustenta la pretensión cautelar se enmarca en la acción social de responsabilidad que en los términos del artículo 277 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

En la causa “Ibarra Fernando Fabio c/ Ibarra Gustavo Angel s/ ordinario - incidente art. 250 del Código Procesal”, el actor apeló la resolución de primera instancia mediante la cual la magistrada de grado desestimó la medida cautelar orientada a trabar embargo sobre ciertos bienes inmuebles propiedad del demandado.

 

Los magistrados que integran la Sala D señalaron que “la demanda principal que sustenta la pretensión cautelar se enmarca en la acción social de responsabilidad que en los términos de la LS 277 el actor promovió contra su hermano, G. A. I., a quien además le reclama los daños y perjuicios que la sociedad Sibaco S.A. -ente del que ambos litigantes resultan ser únicos accionistas- habría sufrido como consecuencia del invocado desvío de fondos que el demandado habría efectuado y que derivó en la promoción de una acción penal por estafa”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “uno de los presupuestos básicos para el favorable dictado de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado”, esto es, “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero; ya que su declaración de certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo”.

 

En tal sentido, los magistrados agregaron que “otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio”.

 

Sobre tales premisas, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia  y Juan José Dieuzeide juzgaron que el detenido examen de los elementos arrimados por la parte actora permiten concluir, dentro del estrecho marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar, que en el presente caso se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento ritual para decretar la pretendida medida de embargo.

 

En el fallo del 21 de abril pasado, la mencionada Sala remarcó que “reviste vital trascendencia para arribar a la preanunciada solución la circunstancia de que el actor haya promovido acción penal contra su hermano, aquí demandado, en la que se investiga la comisión de diversas inconductas, resultando trascendental a los efectos de esta cautelar, la experticia contable producida en dichas actuaciones que tramitan ante el fuero represivo”.

 

En cuanto al peligro en la demora, los jueces sostuvieron en relación al presente caso, que “en tanto la verosimilitud del derecho aparece acreditada con la documentación aportada a la causa, conclúyese que el peligro en la demora puede ser soslayado”.

 

“Como en el caso, el dictamen del perito es claro, acreditando la verosimilitud del derecho, corresponde prescindir de otros requisitos de admisibilidad de la cautela, en particular la acreditación del peligro en la demora”, concluyó el tribunal al revocar la resolución recurrida.

 

 

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