Establecen Cuándo Procede la Exclusión de la Competencia Arbitral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde excluir a la competencia arbitral cuando se plantean de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada.

 

La accionada apeló la resolución dictada en la causa “Vañesa Andrea Fabiana c/Carballal Viviana Isel y otros s/ ordinario”, que rechazó su oposición para el sometimiento del diferendo a un árbitro.

 

La decisión apelada juzgó allí dirimente, la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de sociedad, designando al efecto, al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que “las cláusulas compromisorias constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, merecen ser interpretadas con carácter restrictivo”.

 

Los magistrados sostuvieron que en el presente caso “se demandó en la presente acción la (i) disolución de la sociedad, (ii) rendición de cuentas y (iii) daños y perjuicios”.

 

En base a ello, y “frente a la multiplicidad de pretensiones esgrimidas la competencia arbitral debe quedar excluida cuando -como ocurre en la especie- se plantean de forma contemporánea problemas que corresponden dilucidar a los jueces ordinarios, con otros que caen en la órbita de la competencia arbitral pactada”, con el fin de  “impedir una inútil reedición de aspectos concernientes a una misma problemática (en este sentido, conf. CNCom. Sala B Halperín-Vasquez-Parodi, en autos "Nocera Ricardo c/Nocera Rafael" del 30/10/1970)”.

 

A raíz de lo anteriormente expuesto, en la sentencia del 18 de octubre pasado, la mencionada Sala resolvió que corresponde revocar el pronunciamiento apelado, mientras que resolvió que “las costas de Alzada serán impuestas por su orden, atento las particularidades del caso y la opinabilidad de criterios diversos para la solución (art. 68:2 CPr.)”.

 

 

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