Establecen cuándo procede la excepción de litispendencia que se sustenta en un proceso de consignación promovido por el deudor con anterioridad al juicio ejecutivo

En los autos caratulados “Rosenthal, Marcelo c/ Straka, Edgardo Jorge y otro s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por uno de sus contrarios con sustento en la existencia de un proceso de consignación anterior a la presente demanda en donde se persigue cancelar el título base de la presente ejecución.

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la excepción de que se trata tiene por objeto evitar la sustanciación y resolución de dos litigios iguales, con el inútil desgaste de la actividad jurisdiccional y la consiguiente pérdida de tiempo y dinero por parte de los litigantes y el peligro de que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo derecho”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas remarcaron que “debe tratarse de la misma deuda, entre las mismas partes, por igual título y, en principio, fundada en la existencia de otro título ejecutivo”.

 

Los Dres. Gerardo Vassallo y Juan José Dieuzeide agregaron que “tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen dicho que cuando –como en el caso– la excepción en cuestión se sustenta en un proceso de consignación, promovido por el deudor con anterioridad al ejecutivo, tal particular situación habilita a examinar la cuestión para descartar que dicho planteo comporte un mero pretexto para frustrar la ejecución, todo ello sin emitir resolución respecto de la validez de la consignación”.

 

En este marco, el tribunal ponderó que “el apelante no controvierte una de las consideraciones esenciales tenidas en cuenta por el juez de grado para decidir del modo en que lo hizo, cual es que el proceso de consignación persigue la cancelación del título base de la presente ejecución”.Por otro lado, en el fallo dictado el 29 de diciembre de 2015, la mencionada Sala determinó que “considerado, como parámetro relevante para decidir la cuestión de la tempestividad, el momento en que ambos procesos se promovieron”, de modo que “teniendo en cuenta que la consignación se inició con anterioridad al presente proceso ejecutivo (30.5.14 y 27.6.14, respectivamente), no cabe sino concluir que la decisión apelada no merece reproche en este aspecto”.

 

Al desestimar la resolución recurrida, los magistrados concluyeron que “toda vez que entre ambos procesos existe una vinculación sustancial que justifica un análisis conjunto para evitar el dictado de sentencias contradictorias, y que, el escenario descripto no conduce a interpretar que ese juicio ordinario resulte ser a priori un artilugio destinado a entorpecer y demorar este trámite, habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata”.

 

 

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