Establecen cuándo el órgano judicial puede pronunciarse acerca de su competencia en un juicio ejecutivo

En el marco de la causa “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocontacto S.R.L. y otros s/ ejecutivo”, la ejecutante apeló la decisión de primera instancia en la que el juez de grado declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones.

 

Al analizar la procedencia del recurso planteado, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “es regla general, de acuerdo con el régimen instituido por el código de rito, que tratándose de un juicio ejecutivo el órgano judicial cuenta con dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia: una, cuando es dictada la providencia inicial y la otra, cuando a instancias de un planteo del ejecutado el magistrado es instado a pronunciarse sobre el particular (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, págs. 285/286)”.

 

Debido a que “la oportunidad para declarar la incompetencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales”,  los camaristas sostuvieron que “una vez admitida su radicación, y salvo que exista alguna situación de excepción (o la prevista por el art. 352 del Código Procesal, que no es el caso), el magistrado no puede volver a pronunciarse sobre esa cuestión”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal juzgó que una vez aceptada inicialmente la competencia como sucedió en el caso, no cupo luego adoptar un temperamento distinto, añadiendo en tal sentido, que dicha fundamento radica en “hacer prevalecer en casos como el sub examine, la seguridad jurídica y el principio de economía procesal, pues tienen igual carácter de orden público tanto las normas que reglan la competencia como los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos”.

 

Por otro lado, los Dres. Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide ponderaron que en el presente caso se ejecutan tres pagarés librados por una persona jurídica a favor de otra, por lo que “no se advierte que en el sub lite resulte aplicable la doctrina que emana del fallo plenario "Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores"”.

 

Al admitir la apelación presentada y revocar el pronunciamiento de grado, la mencionada Sala concluyó que “prima facie, no es posible inferir de la sola calidad de las partes que exista una relación de consumo y que resulten aplicables en la especie las disposiciones de la ley 24.240”.

 

 

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