Establecen cuándo debe considerarse empleadora directa del trabajador a la empresa que usufructuó sus servicios en los términos del art. 29 LCT

En la causa “M. N. E. c/ Massalin Particulares  S.A. y otro s/ Despido”, las demandadas apelaron la sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

 

En su apelación, las recurrentes cuestionaron la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado que consideró aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 29 1er. párr. de la Ley de Contrato de  Trabajo, considerando empleadora directa del actor a la empresa que usufructuó sus servicios.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes”, añadiendo que “se trata, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral””.

 

En base a ello, los camaristas precisaron que “para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador, es necesario demostrar que las tareas desarrolladas respondan, en forma temporaria, a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde presta servicios”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Catardo y Pesino establecieron que “dichos extremos no han sido demostrados por las demandadas, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concluye que la empleadora directa del actor fue MASSALIN PARTICULARES SA (quién usufructuó sus servicios en forma ininterrumpida desde el año 2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral) y declara solidariamente responsable a la empresa intermediaria codemandada ISS Facility Services SA, quien registró como propia la relación que mantenía el actor con su empleadora directa en el último tramo de la relación de trabajo”.

 

En la sentencia del pasado 6 de marzo, el tribunal concluyó que “rige en el caso lo dispuesto en el artículo 29 de la LCT”, en cuanto dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, sumado a que “en tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “ello torna inviable los agravios de las demandadas que cuestionan la antigüedad laboral del actor ya que existió una transferencia implícita del contrato de trabajo entre las diversas empresas intermediarias, quienes se sucedieron en forma continua las unas a las otras respecto de un relación laboral de carácter permanente y continua, como era la que mantenía el accionante con la demandada Massalin Particulares SA quién –en definitiva- era quién usufructuó todo el tiempo los servicios prestados”, confirmando así la sentencia recurrida.

 

 

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