Establecen cuándo corresponde hacer lugar a la oposición al pago de la tasa que establece la ley 25.964

En los autos caratulados “Copetro Trading SRL c/ Dirección General Impositiva s/ Oposición de tasa (inc. de tasa de justicia)”, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el incidente de oposición a la tasa de actuación promovido por la parte actora y, por consiguiente, la intimó a ingresar las sumas indicadas en la resolución.

 

La actora apeló tal pronunciamiento sustentando su oposición al pago de la tasa que establece la ley 25.964 por considerar que el monto correspondiente resultaría desproporcionado al costo del servicio prestado, vulnerándose el derecho de propiedad, derecho de defensa en juicio, igualdad, proporcionalidad y capacidad contributiva.

 

Los magistrados que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinaron que “el planteo de ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 25.964 debe ser desestimado”, dado que “si la tasa es moderada en su importe y no implica una traba real para que el justiciable reciba en plenitud y eficacia el servicio estatal de administración judiciaria, no cabe tacharla de inconstitucional, máxime cuando el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un proceso – beneficio de litigar sin gastos – que exime del pago de la misma a aquellos que carezcan de recursos económicos que les permitan solventarla”.

 

A su vez, los magistrados aclararon que “la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Nación es optativa y normalmente elegida por quienes estiman ventajoso - en cada caso – acudir al mentado tribunal administrativo, lo cual excluye toda idea de exceso en esta materia, así como la argüida violación al derecho de defensa”.

 

En el fallo dictado el pasado 12 de junio, los Dres. Argento, Fernández y Grecco recordaron que “la ley 25.964 establece que las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal (art. 1°)”, mientras que “su art. 2° fija el porcentual que debe aplicarse “sobre el importe total cuestionado (…), que constituya la pretensión del recurrente o demandante”, en “todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria” y “siempre que la presente ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso””, mientras que “su artículo 3° establece que el obligado al pago es el recurrente, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva”.

 

A ello, añadieron que “su art. 9 prevé que “las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos”, se encuentran exentas de su pago, mientras que los litigantes concursados civil o comercialmente, podrán abonar el 50% de la tasa por actuaciones que corresponda”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “en tanto la naturaleza de las presentes actuaciones resulta susceptible de apreciación pecuniaria, no contando la recurrente, al momento del dictado de la presente, con beneficio de litigar sin gastos en relación a las presentes causas, debe concluirse que se encuentra obligada al pago de la tasa de actuación prevista por las normas citadas, por los no cuestionados montos expresados en la resolución apelada en función de las determinaciones tributarias, accesorios y multas que cuestiona”.

 

 

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