Establecen cuándo corresponde dejar de lado la regla de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el concurso preventivo

En los autos caratulados “Goodtimes Gruop S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja”, la concursada presentó recurso de queja por apelación denegada contra la decisión que, teniendo en cuenta que se habían presentado a verificar entidades recaudadoras de distintas provincias, decretó su inhibición de bienes en esas jurisdicciones.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “como regla, la normativa en la materia prescribe que las resoluciones dictadas en un concurso preventivo o en una quiebra son inapelables (art. 273 inc. 3°, ley 24.522), y como la finalidad de dicha preceptiva no es otro que impedir que la celeridad y agilidad de esos procesos sea perturbada por recursos que dilaten su desarrollo, se tiene dicho reiteradamente que la habilitación de la revisión en esta instancia debe examinarse con carácter restrictivo y excepcional y concederse cuando las decisiones de que se trata no respondan al normal y usual devenir de esos juicios universales”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas resaltaron que “la medida en cuestión no es sino una mera consecuencia de lo prescripto por la normativa concursal, en cuanto le impone al magistrado del proceso universal decretar la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, en los registros pertinentes (arts. 14 inc. 7, LCQ)”.

 

En la resolución del 11 de mayo del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto destacaron que “resulta indudable –además– que, en todo momento, puede complementarse y ampliarse lo decidido a ese respecto en el auto de apertura (art. 274) cuando, como ocurre en caso, se denuncia la existencia de pasivo en distintas jurisdicciones”.

 

Tras destacar que “la admisibilidad de toda apelación se halla condicionada a que de la resolución en cuestión se derive gravamen para el interesado, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85)”, el tribunal tuvo en cuenta que “la propia concursada se encarga de explicitar que no tiene bienes registrables ni tuvo sede de actividad en esas jurisdicciones”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la nombrada Sala concluyó que “no se alcanza a comprender cuál es, en definitiva, el agravio que le causa la medida y, en cualquier caso, mal pueden esgrimirse como válido gravamen los eventuales costos que su implementación pudiere insumir, tratándose de erogaciones que –en virtud de la normativa supra mencionada (art. 14 inc. 7°, ley 24.522)– debieron considerarse (y previsionarse) como posibles gastos a tener que afrontar antes de solicitar la convocatoria”, desestimando de este modo la queja interpuesta.

 

 

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