Establecen cómo debe fijarse la tasa de justicia cuando el juicio se sustenta en la pretensión anulatoria de un laudo arbitral

En la causa “Harz Und Derivate y otro c/ AKzo Nobel Coatings S.A. y otras s/ Incidente impugnación al pago de la tasa de justicia”, la actora dedujo oposición en los términos del artículo 11 de la Ley 23.898 contra la determinación de la tasa de justicia liquidada por el representante del fisco.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que la tasa a abonarse en la causa principal debe calcularse sobre el monto por el que prosperó la demanda y no sobre las sumas reclamadas. A ello, la apelante añadió que lo pretendido por el Fisco es exorbitante y desproporcionado, y que ello viola garantías reconocidas en pactos internacionales que regulan el acceso a la jurisdicción.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “un laudo arbitral tiene un indudable contenido económico y, por lo tanto, existen pautas concretas para estimar el valor pecuniario del presente proceso judicial”, dejando en claro que “la sola circunstancia de que, como en el caso, el juicio se sustente en la pretensión anulatoria de un laudo arbitral no constituye razón suficiente para adoptar una postura distinta”.

 

Tras mencionar que “el laudo arbitral cuya nulidad pretende la parte actora ostenta un claro contenido económico, con prescindencia del resultado del recurso interpuesto”, los camaristas remarcaron que “no varía esta conclusión el hecho de que en caso de hacerse lugar a la nulidad pueda variar el resultado del pleito, ya que eso implicaría subordinar la cuantía de una obligación tributaria a un acontecimiento no sólo futuro, sino también incierto y, por ende, indeterminable (para lo cual la ley 23.898 prevé soluciones específicas en sus arts. 5° y 6°)”.

 

Por otro lado, en la sentencia dictada el 17 de abril del corriente año, la mencionada Sala expuso que “la apelante, por otra parte, no ha expuesto fundamentos idóneos que permitan concluir que existe una violación de los principios de legalidad tributaria o del derecho de propiedad por la sola cuantía del tributo que legalmente corresponde abonar”, recordando que “el hecho imponible lo constituye la sola prestación del servicio de justicia, o más específicamente su “puesta en movimiento”, con lo cual es claro que quien lo requiere debe cargar con el costo que, a priori (conf. art. 10, ley 23.898), la ley le impone, y en la oportunidad pertinente (art. 9)”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto destacaron que “cuando, como en el caso, la controversia versa sustancialmente sobre la validez de un instrumento jurídico emanado de un Tribunal Arbitral y no sobre la valoración de los derechos reconocidos en el laudo (vgr. monto de condena) corresponde, a los fines de la integración de la tasa de justicia, estimar el valor involucrado en el laudo”.

 

Luego de ponderar que “en el caso media la particularidad de que, habiéndose planteado la nulidad del laudo arbitral, el recurso no fue concedido por tal motivo, sino como de apelación”, los magistrados resolvieron que “tal extremo justifica, como acontece en la especie, la reducción de la tasa a oblarse en un 1,5 % pero de ninguna manera que la base del cálculo sea una diferente del monto total de condena cuya admisibilidad de postula”, desestimando de este modo la oposición presentada.

 

 

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