Establecen cómo debe computarse el plazo de caducidad de la medida cautelar por no instarse la acción principal

En los autos caratulados “Lecay Helio Adalberto y otro c/ Morenza Agustín Eloy s/ Medidas precautorias”, el Sr. H. A. L. presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de caducidad del incidente de caducidad de instancia y asimismo admitió el planteo de la contraparte tendiente a que se decrete la caducidad de la medida cautelar trabada en estas actuaciones.

 

Con relación a la caducidad de la medida cautelar por no haberse instado la acción principal en el plazo procesal correspondiente, los jueces que componen la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que "el proceso ordinario previsto para la resolución de ciertos conflictos jurídicos puede no ser el más adecuado para la preservación de los derechos en juego por lo que se requiere de parte de los órganos del sistema una acción expedita, oportuna y rápida que impida que se consume un daño irreparable”, precisando que “tal es el propósito de las medidas cautelares, con las que se persigue evitar los efectos perjudiciales que pueda producir todo posible retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, permitiendo asegurar preventivamente el resultado práctico del juicio”.

 

Por otro lado, los magistrados remarcaron que “de la misma manera que se justifica que el Código otorgue la posibilidad de obtener una medida concreta antes de que se haya promovido el juicio, debe disponerse su cesación cuando la demanda no se entable dentro de un plazo razonable que ha sido fijado en diez días”

 

Sentado ello, el tribunal explicó que “atinente a la postulación de la mediación, la solución es interpretar que, cuando se trata de asuntos que obligatoriamente deben ser sometidos a ella -tal como aquí sucede-, el que obtuvo la medida precautoria tiene diez días para iniciar, en lugar de la demandada, el trámite de la mediación”, mientras que “una vez concluida la mediación que tuvo efecto interruptivo, se computa nuevamente el plazo previsto por el artículo 207”.

 

A ello, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Becher y Claudio M. Kiper añadieron que “la solución jurisprudencial menciona que el plazo de diez días al que se refiere el artículo 207 se suspende desde el pedido de mediación, volviéndose a computar el plazo desde que el mediador expida el acta con la constancia de que no se arribó a acuerdo alguno, aunque consideramos que si el plazo vuelve a computarse en su totalidad no se suspende por la mediación sino que se interrumpe en su curso”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó el pasado, que “de las constancias de la causa surge que la medida de anotación de litis fue trabada con fecha 13/12/2012 y la mediación fue iniciada con fecha 22/08/2014”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
 

 

 

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