Especifican alcance que corresponde otorgar al concepto de valor indeterminado a los fines del pago de la tasa de justicia

En los autos caratulados “W. B. C. c/ W. E. P. y otro s/ colación s/Pago de la tasa de justicia – incidente civil”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se la intimó a acompañar las valuaciones fiscales de los inmuebles objeto de la acción principal y estimar el importe de los cánones “cuya colación persigue”, en el plazo de diez días, todo bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

 

Los magistrados de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron en primer lugar que resultó erróneo el traslado de los fundamentos a la contraria, dado que “no se advierte la existencia de un interés legítimo concreto y personal de la demandada en este estado para intervenir en la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia que debe abonar la actora que resultó condenada en costas con motivo del rechazo de la pretensión”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “el hecho que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa, por lo que se debe abonar como principio según los alcances del reclamo formulado en la demanda y con independencia de su resultado final”.

 

Tras aclarar que “el concepto de valor indeterminado, a los fines del pago de la tasa de justicia, conforme el art. 6 de la ley 23898, sólo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o sin valor económico, pues las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado”, el tribunal destacó que “la excepción a este principio estaría dada por la falta de pauta alguna objetiva que permita evaluar provisoriamente la suma imponible, circunstancias que no concurren en el presente caso”.

 

En la resolución dictada el 14 de diciembre del corriente año, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente entendieron que “no se suscita el extremo a que se refiere el art. 6 ley 23898, cuando se trata de la tasa a abonar por la promoción de un juicio de colación entre coherederos, por medio del cual se pretendía traer a la masa hereditaria el valor del bien inmueble (…) con todas sus unidades funcionales, así como la renta percibida por el mismo; independientemente del tributo de justicia que deba abonarse en el juicio sucesorio que responde a una actuación distinta”.

 

En base a lo expuesto, y “siendo que la causa no puede ser considerada de valor indeterminado como pretende la recurrente, y principalmente dado que el apercibimiento en los términos del art. 12 de la ley 23.898 no importa en sí mismo una sanción al litigante, sino precisamente la advertencia acerca de las consecuencias ante un eventual incumplimiento, en el caso, el requisito de actualidad y efectividad del perjuicio no se ve configurado”, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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