¿Es inconstitucional el pago previo de la condena ejecutiva?

Por Eduardo A. Barreira Delfino -
Cevasco, Camerini, Barreira Delfino, Polak

 

Es sabido que el juicio ejecutivo es un juicio de naturaleza formal, basado en un título de deuda con fuerza ejecutiva, donde el actor tiene acreditada su calidad de acreedor de antemano por la sola tenencia del título ejecutivo que presente, razón por la el juez interviniente puede ordenar medidas cautelares de inmediato, a simple requerimiento del actor; a su vez,la pretensión de cobro transita por un proceso de conocimiento abreviado, siendo taxativas las defensas que puede invocar el deudor. Contestes con estas particularidades, la sentencia que recaiga en el proceso ejecutivo, hace cosa juzgada formal; es decir, impugnable por un juicio ordinario posterior.

 

Por su parte, el juicio ordinario es un juicio de naturaleza sustancial, basado en un instrumento o contrato del que surge una deuda pero que carece de fuerza ejecutiva, por ello el actor tiene que acreditar su calidad de tal durante la etapa probatoria que abra el juez interviniente, razón por la cual no resultan viables las medidas cautelares (solo excepcionalmente); por su parte, la pretensión de cobro transita por un proceso de pleno conocimiento, donde el actor debe probar que es acreedor y una declaración de certeza de su acreencia y el demandado puede oponer  todas las defensas personales y causales de que disponga para rebatir la acreencia insinuada por el actor.

 

Contestes con estas particularidades de cada tipo de juicio, la sentencia que recaiga en el proceso ejecutivo, hace cosa juzgada formal; es decir, impugnable por un juicio ordinario posterior. Por el contrario, la sentencia que se dicte en el juicio ordinario, hace cosa juzgada material, por lo que el derecho a cobrar o el derecho a no pagar, queda definitivamente adquirido.

 

Lo expuesto explica, la razón del art. 553 del CPCC de la Nación (CPCCN) como del art 551 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires (CPCCBA), que permiten entablar un juicio ordinario posterior contra la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, a los efectos de poder dejar de lado la formalidad y entrar a discutir la sustancialidad, mediante el ofrecimiento de toda defensa o excepción vedada en el juicio ejecutivo.

 

Reiteradas veces el juicio ordinario posterior no ha sido posible, por no haberse pagado o cumplido la condena ejecutiva. El art. 553 del CPCCN establece que el ejecutado podrá hacerlo, una vez cumplidas las condenas impuestas en la sentencia ejecutiva y que la falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. A su vez, el art. 551 del CPCCBA establece que solo  podrá promoverse el juicio ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en el juicio ejecutivo.

 

El art. 553 del CPCCN es menos riguroso porque si no se acredita el cumplimiento de la sentencia ejecutiva, quien resulte demandado puede plantear la excepción de falta de cumplimiento; en cambio el art. 551 del CPCCBA, es más categórico, porque el Juez interviniente es quien debe velar si al iniciarse el juicio ordinario de marras, el accionante cumplió con la condena impuesta en el juicio ejecutivo.

 

En uno y otro caso, la situación es muy delicada, ya que en múltiples ocasiones el juicio ordinario se frustrado, precisamente por falta de cumplimiento de la condena que se persigue rebatir, lo que ha permitido que títulos de crédito (letras, pagarés, cheques y facturas de crédito) librados bajo ardid, engaño o coacción o sin causa fuente valedera, obtuvieran la sentencia de condena, configurando estafas procesales al aprovecharsedel limitado campo de conocimiento y prueba del juicio ejecutivo; máxime ante la jurisprudencia casi unánime que sostiene que en el juicio ejecutivo no es posible ventilar la causa de la pretensión ejecutiva incoada, con apoyo que solo son admisibles las defensa intrínsecas permitidas (inhabilidad de títulos).

 

Esa trabazónderivada de la barrera impuesta por las normas rituales señaladas, que impone el cumplimiento previo de la condena impuesta en el juicio ejecutivo, en infinidad de casos, no puede ser desarmada, porque el condenado no puede afrontar el pago de tal condena por su cuantía y,además, si presenta el agravante de que la condena obedece a la ejecución de  un título valor, producto de una maniobra fraudulenta desplegada por el ejecutante, aprovechando las limitadas defensas y excepciones oponibles.

 

Tal imposibilidad de pago, seaporsolicitud o imposición del cumplimiento previo de la sentencia ejecutiva, conlleva el impedimento de poder probar la inexistencia de relación fundamental y, más aún, demostrar la maniobra orquestada que pudiere haber desplegado el demandado al iniciar la ejecución, lo que objetivamente se traduce en una lesión al derecho a la jurisdicción por privación de justicia (art. 18 de la Constitución Nacional).

 

Ergo, cerrar la tramitación del juicio ordinario posterior por tal motivo, resulta incompatible con la Carta Magna, por lo que resulta factible rever ese requisito meramente procesal, para hacer prevalecer la sustancialidad de la controversia para evitar que el demandado en el juicio ordinario (ejecutante victorioso) pueda beneficiarse.

 

La violación de esta garantía constitucional es palmaria, porque frustra la posibilidad de demostrar la ilegitimidad del cartularque dio lugar a la condena ejecutiva, en la instancia ordinaria posterior. En otras palabras, cercena la vía de fondo prevista para que el condenado pueda reclamar en defensa de sus derechos y esclarecer la verdad jurídica objetiva seriamente cuestionada.

 

Es evidente que así queda conculcada la garantía constitucional de la defensa en juicio, si el recaudo de cumplimiento previo de la condena de la sentencia de trance y remate, resulta dificultoso o imposible, y a causa de ello, se posterga indefinidamenteo frustra la continuación del proceso ordinario iniciado para ventilar el derecho de fondo afectado.
Máxime cuando el propio actor ordinario (deudor ejecutivo) quiere acreditar la ilegitimidad del cartular objeto de ejecución y el demandado (ejecutante) nada hace para demostrar la legitimidad de la deuda ejecutiva.

 

El formalismo procesal, no puede transformarse en un vicio instrumental negatorio del derecho de fondo (sobre todo constitucional). Es de recordar que una sentencia tiene por objetivo administrar justicia, pero la justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (BIDART CAMPOS, Germán  “La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada”, EL DERECHO 136-619).

 

Ontológicamente la jusfilosofía puede decirnos que hace falta para que lo que tiene apariencia formal de sentencia lo sea ontológicamente, de verdad. Esa verdad la exige la Constitución (BIDART CAMPOS, Germán  “La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada”, EL DERECHO 136-619).

 

La verdad formal no puede colisionar con la verdad material del derecho de fondo y, menos aún, con el orden público constitucional; por ende, lo procesal, de naturaleza primariamente instrumental, siempre debe entenderse subsumido y sometido a lo estructural, determinado por la dimensión de los derechos fundamentales.

 

En definitiva, la regla general y abstracta de cumplimiento previo de la condena impuesta en el proceso ejecutivo, que imponen los arts. 553 del CPCCN y 551 del CPCCBA, puede resultar incompatible con la Constitución Nacional, si contraría con certeza los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, privando al interesado de la herramienta del juicio ordinario posterior.

 

Por último, no debe dejar de reflexionarse acerca de la interpretación y alcances del art. 1821 del Código Civil y Comercial de la Nación, que autoriza al deudor a oponer contra el portador de un título valor, las defensas personales (causales) que tenga contra él, que por ser una norma legal nacional de fondo prevalece sobre las locales procesales, lo que robustece la inconstitucionalidad de la exigencia ritual del pago previo de la condena ejecutiva para tramitar el juicio ordinario posterior.

 

 

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