Encubrimiento y Lavado de Efectivos de Origen Delictivo. Las Nuevas Normas de la UIF y el BCRA.

Por Mariana Vázquez – Pablo Augusto Antao
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge


Como consecuencia de la sanción de la ley 26.683 que introduce modificaciones a la ley 25.246 de lavado de activos, la Unidad de Información Financiera (“UIF”) procedió al dictado de la Resolución 121/2011 que deroga la Resolución UIF Nº 37/2011 aplicable a las entidades financieras(1).

El 19 de agosto pasado fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución de la UIF Nº 121/2011 (la “Resolución”) que deroga su anterior resolución Nº 37/2011 aplicable a los mismos sujetos obligados (entidades financieras, fundamentalmente).

La Resolución modifica en varios aspectos lo previsto por la derogada disposición de comienzos de este año. Las entidades financieras ya venían realizando ciertos controles pero ahora deberán realizarse ciertos ajustes a la política de control antilavado en función a la Resolución aprobada. Probablemente dictada para tratar de superar los cuestionamientos realizados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”).

El inciso 10 del artículo 14 de la ley 25.246, conforme fue modificada, otorgó a la UIF la facultad de emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por la ley, previa consulta con los organismos específicos de control (el subrayado nos pertenece). Asimismo “Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones” (Se incluye específicamente al BCRA conforme la norma citada)

A raíz de ello se conformó una comisión técnica UIF-BCRA integrada por funcionarios de ambas instituciones a los fines de compatibilizar y adecuar la normativa de la UIF.

Por su parte, el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) dictó la Comunicación “A” 5218 por la que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución (2), la autoridad en materia de lavado de dinero respecto a las entidades financieras será la UIF.

A partir del dictado de la Resolución, los clientes deberán ser clasificados como: (i) Habituales: aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas; (ii) Ocasionales: aquellos clientes sin una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.

En materia de política de “conozca a su cliente” se prevé que esta será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial con el cliente. A tal fin, antes de iniciar la relación comercial el banco deberá identificarlo, cumplir con lo previsto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente (3), verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.

Para el caso de los clientes habituales se deberá definir el perfil del cliente basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria  que hubiera proporcionado el cliente y en la que hubiera podido obtener el propio banco.  En base a dicha información y documentación se establecerá un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente, incluyendo operaciones activas, pasivas y neutras.

Durante el curso de la relación contractual el banco deberá llevar a cabo, entre otras acciones, un monitoreo de las operaciones de los clientes, con el propósito de actualizar los datos obtenidos  cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de la entidad, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de lavado de activos y/o de financiación del terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.

En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta dicha “inusualidad” dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas. Si el banco considerara que se hubiera realizado o tentado operaciones sospechosas deberán ser reportadas a la UIF conforme los mecanismos previstos.

Es decir que, en principio, sin importar el monto de la operación, el cliente en cuestión será analizado cuidadosamente cuando la operación u operaciones realizadas no correspondan con su perfil.

No obstante, si una persona realiza depósitos en efectivo iguales o superiores a $ 40.000 (o su equivalente en otras monedas), el banco deberá identificar al depositante y conservar esos datos.

Una modificación interesante introducida por la Resolución es la prevista en el artículo 10. Conforme al mismo, los sujetos obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección de personal para asegurar “normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.”

Por último, y en línea con las modificaciones introducidas por la ley 26.683, invocadas por la misma UIF en los considerandos de la Resolución, y la Comunicación “A” 5218 del BCRA, entre las obligaciones a cargo del Oficial de Cumplimiento se establece que éste podrá ser asistido, en el cumplimiento de dichas obligaciones, por un Comité de Control y Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

La mencionada Comunicación del BCRA, entre otras cuestiones, incorporó como punto 4.2.5 de las normas sobre “Lineamientos para el gobierno societario en entidades financieras”, al Comité de control y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo “para coadyuvar a la observancia de las obligaciones emergentes de la normativa aplicable para la prevención de dichos delitos.”. Una nueva recomendación para el establecimiento de otros comités, entre aquellos que, de acuerdo con las dimensiones de la entidad financiera de que se trate, se sugieren como una buena práctica en materia de gobierno societario.

Finalmente:

(i) el plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos será ahora de ciento cincuenta días corridos (la derogada Resolución UIF Nº 37/2011 establecía 30 días);

(ii) el plazo máximo para reportar hechos u operaciones de financiación de terrorismo sigue siendo de 48 horas, a partir de la operación realizada o tentada;  

(iii) la actualización de los legajos de los clientes actuales de los bancos a las nuevas disposiciones establecidas en la Resolución deberá efectuarse de acuerdo al siguiente cronograma: a) los nuevos clientes, desde la entrada en vigencia de la Resolución; b) los clientes ya existentes: (1) que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual superior a la suma de $ 3.000.000 o su equivalente en otras monedas, antes del 1 de marzo de 2012; (2) que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual de entre la suma de $ 1.000.000 y de $3.000.000 o sus equivalentes en otras monedas, antes del 31 de diciembre de 2012; y (3) que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a la suma de $ 1.000.000, o su equivalente en otras monedas, al momento en que los clientes soliciten nuevos productos o servicios, o concurran a la entidad por algún motivo; y

(iv) resaltamos el apartado 1.1. de la Comunicación “A” 5218 del BCRA sobre la obligación de las entidades financieras y cambiaras de observar lo establecido en la ley 25.246 y modificatorias y en las normas reglamentarias emitidas por la UIF vinculadas con la materia.

(1) Son sujetos obligados “las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y modificatorias, a las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 18.924 y modificatorias, a las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional”
(2) A partir de su publicación en el BO ocurrida el viernes 19 de agosto de 2011.
(3) Resolución UIF Nº 11/2011

 

 

Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge
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