El pago por subrogación no legitima al pagador a participar en el proceso concursal en reemplazo del acreedor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien la subrogación traspasaría al eventual nuevo acreedor los derechos y acciones de los originarios, hasta la concurrencia de la suma desembolsada, ello no importa contradecir la específica norma concursal que refiere a la necesaria mayoría de personas para obtener las mayorías legales.

 

En la causa “Bonelli María Silvina s/ quiebra, Incidente de apelación art. 250 del Código Procesal por Rossi Guillermo Ceferino”, el Sr. G. C. R. apeló la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó su pretensión de subrogarse, mediante pago en los derechos de los acreedores cuyos créditos fueron admitidos en la sentencia del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “el pago por subrogación ofrecido por un tercero no interesado encuadra en la llamada "subrogación legal" por lo que los acreedores no podrían repudiar el pago (arg. arts. 729 y 768 Cpcc.) pues resultaría abusivo negarse a recibirlo, si de ello se deriva un perjuicio”.

 

Sentado ello, las camaristas expusieron que “aun cuando el pago pudiese ser aceptado, ello no implica la pretensión del apelante de conformar el acuerdo y obtener las mayorías necesarias para hacer saber su existencia”, debido a que “la subrogación, que opera la transmisión del crédito, no legitima sin más al pretenso pagador, para participar en el proceso concursal en reemplazo del acreedor -subrogado- que hubiere obtenido la verificación de aquél”.

 

“Quien se subroga en los derechos de un acreedor durante el trámite de un proceso, cualquiera sea, no puede soslayar el cumplimiento de las normas atinentes al procedimiento -es decir la ley concursal de orden público- y a las normas del código de rito también aplicables en la especie de acuerdo a lo previsto por el art. 278 de la aludida ley 24522”, remarcó el tribunal en la sentencia dictada el pasado 28 de agosto.

 

En tal sentido, las Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi  y María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero destacaron que “si bien la subrogación traspasaría al eventual nuevo acreedor los derechos y acciones de los originarios, hasta la concurrencia de la suma desembolsada, ello no importa contradecir la específica norma concursal que refiere a la necesaria "mayoría de personas" para obtener las mayorías legales”.

 

Tras recordar que el sistema concursal de la ley 24.522, requiere para la aprobación de la propuesta de acuerdo, la doble mayoría de acreedores y de personas, la mencionada Sala puntualizó que “la primera mayoría busca que los acreedores pesen en proporción al interés representado por el monto de sus créditos -aspecto económico-, mientras que la mayoría de personas representa la inteligencia y la voluntad de los acreedores”.

 

En base a ello, y teniendo en cuenta que “la ley toma en consideración, por un lado, el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la solución a adoptar”.

 

Las magistradas aclararon que “tampoco podrá soslayarse la telesis de la norma, considerando que un acreedor subrogante puede expresar la voluntad de cinco acreedores subrogados”, ya que “es claro que el vocablo "acreedores" alude a personas -sujetos- y no a los créditos”, sumado a que “el derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos, con la intención de que se respete el número originario de votantes por cada categoría, lo que debió cristalizarse -como la propia ley lo indica- en la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ”.

 

En la sentencia del 28 de agosto del corriente año, el tribunal concluyó que “el acreedor subrogante podría -porque la ley no requiere otro modo- colaborar con la sumatoria de los créditos pagados por subrogación, con la obtención de la mayoría de capital de su categoría, más no podría modificar la ley, transformando la cantidad de créditos en un número -actualmente inexistente- de personas”, ratificando de este modo la improcedencia de la pretensión planteada por el recurrente.

 

 

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