El hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal, no resulta suficiente para autorizar la aplicación del art.30 de la LCT

En el marco de la causa “López Báez, Laura Soledad c/ Domine, Carlos Martín y otros s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar al reclamo incoado pues tuvo por acreditados los incumplimientos denunciados por la reclamante en el inicio, condenando solidariamente a los codemandados C. M. D. y N. H. D. B., mientras que desestimó la acción pretendida contra Socorro Médico Privado S.A. en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien se agravió del rechazo de la solidaridad pretendida y prevista en la norma mencionada contra Socorro Médico.

 

Las magistradas que conforman la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en relación al presente caso que la actora cumplía tareas de bachera, atención de mostrador y tareas generales en el servicio de gastronomía explotado por los codemandados en el edificio de la codemandada Socorro Médico Privado S.A., sumado a que “no se controvierte que esta última suscribió sendos contratos de concesión con los codemandados para “prestar el servicio de buffet y comidas en el comedor que la concedente dispone (...)””.

 

Con relación a la responsabilidad de Socorro Médico Privado S.A., el tribunal explicó que “para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento –que no constituye un supuesto que presuma la existencia de fraude– debe demostrarse que la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento”.

 

A su vez, las magistradas añadieron que “debe considerarse que esta misma actividad resulta inescindible de la empresa principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en el establecimiento principal”, por lo que “desde tal directriz, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado”.

 

En tal sentido, las Dras. Graciela González y María Cecilia Hocki resaltaron que “la actividad normal y específica del establecimiento que establece el art. 30 LCT refiere a aquélla relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa y, así, debe descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente”, por lo que “el hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal, no resulta suficiente para autorizar la aplicación del art.30 de la LCT”.

 

En la sentencia dictada el 4 de junio del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “la simple circunstancia de que una empresa, en este caso, dedicada a los servicios de emergencia y traslado, subcontrate los servicios gastronómicos no justifica el reproche de responsabilidad que predica la ya citada normativa (cfr. Pose, Carlos, “Ley 20.744 anotada, comentada y concordada, 3era. Edición, C.A.B.A, David Grinberg Libros Jurídicos, 2014, pág. 155)”, dado que “la circunstancia de que la demandada ceda un espacio en concesión a empresarios del ramo gastronómico no la convierte, a su vez, en una empresa de un ramo ajeno al propio”.

 

Al concluir que “el resultado de la actividad principal de la codemandada no está referido o subsidiariamente determinado por la actividad gastronómica que, mediante concesión, se despliega en su sede ya que, suprimida ésta, no se verían alterados los fines y propósitos de la ya referida institución puesto que, insisto, no constituye su actividad normal y habitual”, las magistradas decidieron confirmar la resolución de primera instancia.

 

 

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