El Concubino Como Querellante en el Proceso Penal

Por María Florencia Scelzi
Estudio Scelzi Abogados

 

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “N.N. s/homicidio” (1) , resolvió -por mayoría- tener como parte querellante a la persona del concubino, sin distinción de sexo.

En el caso, G.G y O.R habían sido pareja por más de doce años, convivían, e incluso tenían proyectos de casarse si no hubiera sido porque, a mediados del año pasado, el último de los nombrados fue hallado muerto a orillas de un río.

El artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que puede ser tenido en el carácter de querellante el particular ofendido por el delito pasible de investigación, y luego, aquella norma menciona entre otros supuestos, previendo que del delito susceptible de pesquisa resulte la muerte del ofendido, que idéntico derecho de querellar sea reconocido en beneficio del cónyuge supérstite de la víctima, sus padres, sus hijos, o quien fuere su último representante legal.

Entre los argumentos esgrimidos en los votos emitidos por los señores Jueces de Cámara que concurrieron a conformar la decisión mayoritaria aquí sintetizada, se realza en primer lugar que, específicamente, del vocablo “podrán” empleado por el evocado artículo 82, no parecería dar origen a una situación excluyente de otros sujetos diferentes a los enumerados en ese precepto.

Asimismo, los aludidos magistrados expusieron que la jurisprudencia ha avanzado en pos de permitir que la persona que hubiere sufrido algún perjuicio pueda constituirse en parte querellante (2). Entonces, no deviene lógico que, si en algunos precedentes se admitió la calidad de víctima al concubino/a, este no pueda ejercer -en trances análogos- el derecho de ser tenido por parte querellante.

En los tiempos que corren, según aquellos señores Jueces de Cámara, el concubinato luce asimilado a la unión conyugal y, más allá de las diferencias legislativas que median entre ambos institutos, la realidad es que las referidas divergencias se han ido atenuando progresivamente. En la misma línea, y en lo que interesa particularmente al asunto dirimido, por tratarse de una pareja de homosexuales, debe computarse que el artículo 172 del Código Civil, incorporado por la ley 26.618, contempla que el matrimonio tendrá iguales requisitos o efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo sexo o no.

De las cartas y convenciones supranacionales se desprende que ha de otorgarse una efectiva protección a la víctima y, dentro de ellas, a la posibilidad de que vean favorecido su acceso a los tribunales. Consentir entonces, según los señores Jueces de Cámara,  el pretendido ingreso al proceso penal del concubino implica acoger una solución consonante con el paradigma del Estado constitucional y democrático del siglo XXI.

El doctor Mario Filozof expresó, en abono de la tesis reseñada: “Véase la paradoja: en los casos de muerte, si el concubino supérstite tuviera un hijo menor de edad podría, como representante legal del incapaz, constituirse en querellante”.

En nuestra opinión, el argumento que se acaba de reeditar no alcanza a ser convincente, en tanto el concubino -frente a tales casos- estaría legitimado a querellar en virtud de su condición de padre del menor, o sea, con arreglo a la exacta regulación actualmente alistada por el artículo 82.

Asimismo, el vocablo “podrán” empleado por la norma, parece hacer alusión no a la posibilidad de que sujetos distintos a los mencionados puedan también querellar sino a la opción de que aquellos listados tengan el derecho a decidir entre hacerlo o no.

En disidencia, el doctor Julio Marcelo Lucini, sin incursionar en los aspectos de fondo relativos a la cuestión, interpretó pertinente confirmar la denegatoria adoptada por el juzgador de primera instancia, solicitando que -en lo inmediato- ese juez definiera el rol que entendiese viable asignar a G.G.

Me permito pues añadir que en diversos Estados de los EE. UU. no se halla reglamentado el derecho del cohabitante a demandar en caso de muerte por negligencia o accidente (Wrongful death), que tramita en sede civil pero no excluye que pueda luego demandarse también en sede penal. Algunas leyes incluyen, en cambio, la figura del “cónyuge putativo”, o sea, la del cónyuge sobreviviente de un matrimonio no legal pero que de buena fe consideraba que el matrimonio era válido.

En Vogel v Pan American World Airways, Inc (3) , la Corte del Distrito de Nueva York, distinguió entre cónyuge putativo y cónyuge “meretricious” (aquellos que viven en situación de matrimonio a sabiendas de que no están legalmente casados), concluyendo que -en semejante situación- no tenían derecho a querellar.

En Garcia v. Douglas Aircraft Co.(4), se analizó la problemática de una pareja que había cohabitado y comprado una casa con los ahorros de ambos y llevaba previsto contraer matrimonio ocho días después de que sucediera la muerte del hombre. El tribunal californiano sostuvo que como el legislador no había habilitado a los convivientes entre los legitimados para demandar en supuestos de homicidio culposo, el respectivo conviviente no militaba autorizado a hacerlo.

Hoy en día,  en el Estado de California y Washington, entre otros,  existe el “domestic partnership” (figura distinta a la de cohabitación) que consiste en la unión, reconocida legalmente, entablada entre dos individuos que pueden ser o no del mismo sexo, por medio de la cual se les otorga derechos semejantes a los del matrimonio, como la posibilidad de demandar por “wrongful death” .

Deja verse que, a menudo, observar en forma escrupulosa la ley escrita y estricta, converge a afianzar los principios de la seguridad jurídica.

1) CCC., Sala VI, en autos “N.N. s/homicidio” (casusa 772/12) rta. 12/7/2012, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaria de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
2)  A modo de ejemplo: C.C.F. Sa. I c.31243 “Kayat” del 7.12.99; C.A. Dolores c. 56456 “Cabezas” del 18. 9. 98; C.C.F Sa. II “Incidente de excepción” del 7.11.02, entre otros.
3) Vogel v Pan American World Airways Inc, 450 F. Supp.224 (S.D.N.Y. 1978).
4)  Garcia v. Douglas Aircraft Co. 184 Cal. Rptr. 390 (Ct. App. 1982).
 

 

 

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