El art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada cuando los propietarios se desempeñan “como constructores de obra”

En los autos caratulados “López Giménez, Deliz c/ Eduardo Aníbal Sereda y otros s/ Despido”, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado entre el accionante y el codemandado E. A. S. en los términos de los artículos 21 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que condenó solidariamente a los coaccionados D.y C. en los términos del art. 32 de la ley 22.250.

 

Estos últimos apelaron la sentencia de grado, agraviándose al considerar que esta resultaría contradictoria, pues de los propios términos de la sentencia surge que no se dedican a la industria de la construcción sino que revisten únicamente el carácter de propietarios. En tal sentido, los recurrentes alegaron que conforme la doctrina del plenario “Loza c/ Villalba”, el propietario que no se desempeña como constructor de obra no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250.

 

Las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que dicho tribunal “ha tenido oportunidad de expedirse en casos anteriores en el sentido de que el art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen “como constructores de obra””.

 

Sentado ello, los camaristas destacaron que “en el esquema previsto por el art.32 de la ley 22.250 sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las Dras. Graciela González y María Cecilia Hocki resolvieron el pasado 6 de marzo, revocar la resolución apelada.

 

 

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