El actor se encuentra habilitado para iniciar el proceso judicial ante la incomparecencia de los demandados citados a mediación por carta documento con aviso de entrega

En el marco de la causa “L. G. A. c/ G. F. N. y otros s/ daños y perjuicios”, el actor presentó recurso de apelación contra la resolución de grado en cuanto consideró que no se encontraba acreditaba la imposibilidad de notificación de conformidad con el artículo 28 del decreto reglamentario 1467/11 de la Ley 26589. 

 

Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “del acta de mediación se desprende que se intentó anoticiar a los demandados F. N. G. y C. B. S. G. mediante carta documento, pero el motivo por el cual no se los pudo notificar se debió al aviso con plazo vencido según hizo constar el mediador interviniente”.

 

En este marco, los magistrados recordaron que “el art. 28 de la ley 26.589 dispone que si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento”, por lo que “el reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la ley”.

 

Sentado ello, el tribunal explicó que “si bien no se acreditó una imposibilidad absoluta de notificar a los requeridos, el hecho de que se los haya intentado anoticiar por carta documento y que se les ha dejado aviso, implica que era carga de ellos concurrir al correo para retirar la pieza postal”.

 

Al revocar la resolución recurrida, los Dres. Carlos A. Belucci, María Isabel Benavente y Carlos Carranza Casares puntualizaron que “dentro del régimen de las notificaciones mediante carta documento con aviso de entrega, la norma aplicable (art. 136 CPCCN) no exige que la notificación se haga de forma personal si el interesado no se encuentra presente en el acto, pues es evidente que la ley no podría haber puesto una condición que haría depender la eficacia de la notificación de la persona física que debe recibir la carta documento, puesto que bastaría con hacerse recibir la comunicación por otro para imposibilitar, con este simple arbitrio, toda notificación o que la efectuada resulte inválida (conf.Highton - Areán, ob. cit. tomo 3, pág. 126)”, concluyendo que “frente a la entrega de un "aviso de visita" del correo, es el destinatario quien debe procurar la toma de conocimiento de la pieza postal a él dirigida”.

 

En la resolución dictada el 3 de julio del corriente año, los camaristas resolvieron que “ante la incomparecencia prima facie injustificada de los demandados, el actor se encuentra habilitado para iniciar el proceso judicial”, sin perjuicio de que “eventualmente los interesados aleguen y demuestren que el domicilio al cual fueron dirigidas las comunicaciones del caso, no se corresponde con el real vigente al momento de su envío”.

 

 

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