Determinan si la obligación al pago de los honorarios es solidaria o simplemente mancomunada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la condenación al pago de costas impuestas en sentencias o resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no crea una obligación solidaria a cargo de los litigantes a quienes se impone.

 

En los autos caratulados “Surballe, Mario Alejandro y otros s/ Mingozzi, Claudia s/ Cobro de honorarios profesionales”, el recurrente, en su calidad de letrado del síndico, apeló la resolución del juez de grado agraviándose por la admisión de la excepción de inhabilidad de título, la cual, según aduce, no se encuentra contemplada en el código de forma para los procesos de ejecución de honorarios.

 

A su vez, se agravió porque se consideró que la obligación al pago de honorarios entre los dos codemandados no reviste el carácter de solidaria.

 

En cuanto a que la excepción de inhabilidad de título no se encuentra contemplada en las excepciones admisibles en el art. 506 del Código Procesal, los jueces que conforman la Sala H señalaron que “deviene aplicable la doctrina que ha sostenido que cuando los arts. 506 y 507 del Código Procesal mencionan las excepciones admisibles en el juicio de ejecución de honorarios, tienen por principal sustento preservar los efectos de la cosa juzgada”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “la flexibilidad con la que hay que interpretar la enumeración –no taxativa- del art. 506 del código adjetivo, obedece a la circunstancia de que sea necesario precisar quién es el obligado al pago, para lo cual corresponde un entendimiento también amplio de la defensa de falsedad de la ejecutoria”.

 

Por otro lado, al resolver si la obligación al pago de los honorarios es solidaria o simplemente mancomunada, los magistrados recordaron que “la solidaridad debe surgir expresa e inequívocamente del título constitutivo o de la ley (arg. arts. 699 y 701 del Cód. Civil y actual arts. 827,828 y 829 del nuevo Código Civil y Comercial), por lo que constituye una excepción a los principios del derecho común, que indican una repartición de la deuda entre los obligados”.

 

Luego de destacar que “los jueces no están facultados para determinar por si la solidaridad, si no reviste ese carácter la obligación principal objeto del juicio, ya sea impuesta por la ley o por voluntad de las partes, únicas fuentes posibles de ella”, el tribunal recordó la doctrina que establece que “la condenación al pago de costas impuestas en sentencias o resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no crea una obligación solidaria a cargo de los litigantes a quienes se impone”.

 

Los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper resolvió que “el art. 75 del Código Procesal recoge esta doctrina al disponer que "en los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria””.

 

En base a lo expuesto, la nombrada Sala entendió que “de las constancias de la causa, no surge elemento alguno que sirva para apartarse del lineamiento expuesto en dicha norma”, por lo que “corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto desestima el cobro de honorarios a una de las partes en su totalidad, debiendo ser solventados con la otra condenada en costas en partes iguales”.

 

 

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