Determinan que Suspender la Tarea que Ocupaba a una Empleada Configura Despido Indirecto

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  coincidió en la satisfacción de las causales que dieron lugar al despido indirecto de una trabajadora que vendía servicios de medicina, a la vez que determinó la aplicabilidad del convenio colectivo de viajantes de comercio.

 

En la causa “Goncalves da Rocha de Alvarez Norma c/ Sociedad española de beneficencia Hospital Español s/ despido”, las partes se alzaron contra una sentencia de grado que concedió parcialmente la pretensión de la actora que aducía haber sido despedida de modo indirecto, por lo cual arribaron las quejas ante la Sala VI.

 

En el caso, una empleada argumentó que a partir de noviembre de 2007 la institución que la empleaba suspendió las afiliaciones a los diferentes planes de salud sin tomar nuevos socios plenos, por lo cual, según se sostuvo en la demanda, el grupo de vendedores al que ella pertenecía se quedó literalmente sin tarea alguna para realizar, lo que la llevó a colocarse en la situación de despido.

 

En su apelación, la demandada sostuvo que “el Sr. Juez "a quo" al aplicar al caso el art.78 , L.C.T. ha alterado los términos de la litis, ya que la actora fundó su reclamo en el ejercicio abusivo del ius variandi”, según explica la sentencia de Cámara.

 

A este respecto, el Tribunal de Alzada consideró que el planteo no debía prosperar porque “aun cuando es cierto que en el intercambio telegráfico se hacía referencia al ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador, el reclamo se funda en la suspensión de ventas de planes de salud "lo que afecta de modo directo mi actividad como vendedora-supervisora", "sin que se me hubieran asignado nuevas tareas"”.

 

A su vez, cabe recordar que es aplicable el principio "iura novit curia" por el cual "es función del tribunal decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en la causa con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas le asignen a sus relaciones".

 

Por su parte, el recurso de la actora obtuvo una favorable acogida ya que los camaristas hallaron que su empleo encuadraba lo previsto por el convenio colectivo 308/75 dado que  “la trabajadora concertaba operaciones de venta de planes de medicina privada en calidad de viajante de comercio”.

 

En base a ello, la Sala expresó que “contrariamente a lo afirmado en la sentencia en crisis, considero que el convenio colectivo mencionado resulta aplicable a la demandada en tanto la misma, además de prestar servicios de salud, lleva a cabo la comercialización de los mismos”

 

Por lo expuesto, los camaristas resolvieron confirmar el fallo de primera instancia en relación a la procedencia del despido indirecto de la empleada. A su vez, decidieron revocar lo ateniente a la inaplicabilidad del convenio colectivo de viajantes de comercio, puesto que en efecto resulta atinada su adopción, así como el pago adicional al capital de condena el rubro indemnización en concepto por clientela.

 

 

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