Determinan que no resulta aplicable el Art. 1775 del Código Civil y Comercial cuando que se presenta indefinida la duración de la causa penal

En los autos caratulados “Kibrick de Schiapira Myriam Ofelia y otro c/ Muñoz Margarinta Noemí y otro s/ ordinario”, ambas parte apelaron la resolución de grado que dispuso de oficio la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en una causa penal sobre defraudación por administración fraudulenta.

 

La decisión recurrida consideró que en ambos procesos había "comunidad de causa" en atención a la coincidencia de imputaciones respecto de la vulneración del derecho a la información, doble contabilidad y afectación del patrimonio de los accionistas que no participaban en la administración de la sociedad.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el actual artículo 1175 del Código Civil y Comercial de la Nación  establece que “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “al igual que como ocurrió durante la vigencia del art.1101 del Código Civil, la norma actual no consagra la priorización de la acción penal, o más precisamente de la resolución acerca de la acción penal sobre la civil, sino que se la conceptualiza como "una norma impeditiva del ejercicio de la jurisdicción", de función realizadora del orden jurídico, que no determina un modo de llegar al fallo u orden de proceder sino "un verdadero impedimento a la actuación de la ley civil"”, es decir, que “no existe una supremacía del proceso penal sobre el civil sino que tanto la suspensión del proceso civil como el respeto a lo resuelto en sede penal, se debe exclusivamente a la unidad de jurisdicción y a los naturales efectos de toda cosa juzgada”.

 

A su vez, los magistrados remarcaron que “la prejudicialidad resultará de aplicación siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso penal, atento que en todos los casos existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma (Caseaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones" T.4, pág. 842)”, destacando que “en forma previa, debe establecerse si ambas acciones nacen del mismo hecho (arg. art.1774 CCyCom) porque si no fuera así las sentencias a dictarse no tendrían influencia alguna en la solución de la otra causa”.

 

Bajo tales lineamientos, y luego de precisar que “la prejudicialidad no reviste carácter absoluto y cabe estar para resolverla a las particularidades de cada caso concreto, a los principios generales del ordenamiento jurídico y a las normas de jerarquía constitucional que a él atañen”, los Dres. Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra  Tévez consideraron que en el presente caso “no parece que la calificación de los hechos con los cuales se sostiene la acción penal incida determinantemente sobre lo que constituye la pretensión aquí planteada, sostenida en un cuadro fáctico independiente de aquello”.

 

En la sentencia dictada el 12 de abril pasado, el tribunal juzgó que “aun cuando no puede soslayarse la existencia de ciertos puntos de contacto entre las circunstancias allí denunciadas y las que se debaten en estas actuaciones, ello no resulta suficiente para tornar aplicable el art. 1775 CCyCom. el cual parte de la premisa de la generación de ambas acciones de los mismos hechos, supuesto que aquí, estrictamente, no acontece”, puntualizando que “esta acción ha sido iniciada en los términos del art. 54 LSC a fin de obtener la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de "Alvipesa SA" con la consecuente imputación de sus actos y patrimonio a la Sra. M. M.”, mientras que “según fue afirmado con contundencia en el memorial de las demandadas, el proceso penal no pretende determinar la responsabilidad de los procesados en su condición de administradores de la sociedad anónima, ni tampoco determinar la imputabilidad de los actos ejecutados por Alvipesa SA, sino analizar en el marco de una relación profesional (v. gr. locación de servicios profesionales) si existió un ardid por parte de los procesados para llevar a la Sra. Muñoz a realizar actos de disposición patrimonial ruinosos a sus intereses y en beneficio de los administradores de sus bienes”.

 

Por otro lado, los jueces ponderaron que “se presenta indefinida la duración de la causa penal, a poco que se repare en la circunstancia de que han transcurrido seis años desde su promoción y su estado actual es el de plena tramitación ante el Tribunal Oral Criminal n° 22, siendo que fue elevada a esa sede el 11/3/2013 llevándose a cabo en la actualidad la instrucción suplementaria pertinente“.

 

La mencionada Sala entendió que “el dictado de sentencia en este expediente resulta procedente pues no aparece intrínseca la conexión con el hecho ilícito denunciado en la causa penal”, por lo que “la suspensión de este procedimiento a las resultas de la sentencia en la causa penal no se presenta como la solución prudente y razonable para evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, con el consecuente escándalo jurídico que ello conlleva”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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