Determinan Procedencia del Cómputo de los Intereses Desde la Producción del Daño Moral

En el marco de una causa iniciada a raíz de la errónea comunicación respecto de una persona a la central de deudores del BCRA, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el cómputo de los intereses por la indemnización por daño moral establecida, debe computarse desde la fecha de producción del daño.

 

En la causa “Lusensky Carlos Alberto c/Banco Saenz SA s/ ordinario”, la actora apeló la sentencia de primera instancia en cuanto no le otorgó los intereses por la suma fijada en concepto de daño moral, a raíz de la errónea comunicación realizada por la demandada, respecto de la accionante, a la central de deudores.

 

Los jueces de la Sala B remarcaron que dicho tribunal “tiene decidido acerca de la procedencia de los réditos desde la fecha de producción del daño”, añadiendo a ello que “no existe elemento alguno que permita apartarse de tal premisa dado que no media razón para que se altere dicha solución”.

 

En tal sentido, los camaristas resolvieron en la sentencia del 31 de marzo del 2011, que “corresponde acceder al reclamo y admitir los intereses, los que deberán liquidarse mediante la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días –tasa activa-, que es la establecida por la doctrina plenaria sentada in re "SA La Razón s. quiebra s. inc. de pago de los profesionales, del 27-10-94”.

 

Los jueces explicaron que tal aplicación “deviene obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 CPr., desde la fecha en que la defendida comenzó a suministrar información errónea en relación al demandante, o sea, en la oportunidad en que comenzaron a producirse los hechos dañosos”.

 

Por otro lado, los camaristas rechazaron el cuestionamiento del recurrente en relación al rechazo por el daño patrimonial ocasionado por dicha situación, al considerar que “si bien la empleadora del accionante recibió llamados por parte del acreedor del recurrente y dicha situación le generó preocupación, de ello, no puede inferirse que indefectiblemente el actor haya sido despedido por los llamados realizados a la empresa”.

 

 

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