Determinan jurisdicción aplicable para la ejecución del cheque de pago diferido cuando no es presentado a registro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la Ley 24.452 autoriza a optar entre las jurisdicciones de la entidad depositaria o la de la girada para la ejecución de los cheques de pago diferido, pero sólo cuando los cheques son presentados a registro.

 

En los autos caratulados “Organización Crima S.A. c/ Agroquímica Alberdi S.R.L. y otro s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la decisión de primera instancia que admitió la excepción de incompetencia articulada por la codemandada Agroquímica Alberdi S.R.L.

 

En el presente caso se ejecutan nueve cheques de pago diferido, girados contra el Banco Macro SA a una cuenta de titularidad de la codemandada Agroquímica Alberdi SRL con domicilio en Concepción, Provincia de Tucumán. Cabe destacar que los cheques no fueron presentados para su registro.

 

Las magistradas de la Sala B recordaron que “la ley 24.452:60 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (la de la entidad depositaria o la de la girada), más ello solo es posible cuando los cheques son presentados a registro”, mientras que “cuando no concurre esta circunstancia -como en la especie- el tenedor ha perdido la facultad de elegirla”.

 

En el fallo del 28 de junio pasado, el tribunal destacó que “los títulos ejecutados resultan alcanzados por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina plenaria de esta Cámara in re "Reynoso, Herberto c/ Lima de Echeverría, Esther" del 19.05.80, según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto, por el registrado por el cuentacorrentista ante esa entidad”, remarcando que “ambos se encuentran en el ámbito de la Provincia de Tucumán”.

 

En tal sentido, las Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero destacaron que “no obsta a lo anterior la circunstancia que la restante coejecutada se domicilie en esta ciudad, puesto que si bien el art. 5, inc. 5° faculta al accionante a optar por el Juez de cualquiera de esos domicilios, la norma que fija la competencia en el sub lite deriva de una ley nacional que tiene prelación sobre las reglas que contiene el Código Procesal”.

 

Al concluir que “no puede pretenderse que una persona cuyo derecho a litigar en una determinada jurisdicción deriva de una ley nacional, sea traída a juicio a otra por aplicación de una norma local de esta misma sede y alejarla así de su Juez "natural"”, la nombrada Sala decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

 

 

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