Determinan cuándo se produce la traba de la litis ante la pluralidad de personas demandadas

En la causa “Báez, Marcos c/ White, Pedro José y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de la instancia.

 

Cabe destacar que en el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión de los plazos hasta tanto quedare trabada la litis en el proceso principal, petición que fue proveída favorablemente .Cumplido dicho extremo y notificado el contrario en los términos del artículo 80 del Código Procesal, el codemandado en su primera presentación acusó la caducidad de la instancia sin consentir actuación alguna del proceso.

 

Al declarar la caducidad, el magistrado de grado sostuvo que la traba de la litis en el principal se verificó en la oportunidad en que el codemandado Reyes fue notificado del traslado de la demanda, estableciendo desde esa fecha la reanudación automática de los plazos en el presente incidente.

 

Posteriormente, en base a la inactividad acaecida desde ese momento, el juez de grado  declaró la caducidad de la instancia.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el magistrado de grado determinó la reanudación de los plazos procesales del presente incidente, el cual fue anterior a la traba de la litis del proceso principal.

 

En tal sentido, el apelante sostuvo que atento a la pluralidad de personas demandadas, la litis se terminó de trabar con la notificación cursada a “SMG Compañía Argentina de Seguros SA”, y no con la primera notificación como sostuvo el magistrado, por lo que no se habría cumplido el plazo de perención.

 

Los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ecordaron que “en los términos del art. 331 del Código Procesal, la traba de la litis se produce con la primera notificación del traslado de la demanda, pues a partir de ese momento ya no puede modificarse el contenido de la misma”.

 

Sin embargo, los camaristas expresaron que en el presente caso “debe interpretarse que la suspensión de los plazos ordenada tuvo como fin evitar la duplicación de la actividad procesal respecto de la averiguación de domicilios de los emplazados y su correcta notificación, con lo cual se entiende que la reanudación automática no podía producirse hasta tanto no se hubiera trabado la litis con la totalidad de los codemandados contra los cuales se hizo valer el presente beneficio”.

 

Siguiendo tales lineamientos,  los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli determinaron que “la reanudación de los plazos se verificó con fecha 18/2/14, oportunidad en que se dio cumplimiento con la notificación de la demanda respecto del último de los codemandado”, aclarando que “si bien la citada en garantía fue notificada con posterioridad, lo cierto es que no fue incluida en el escrito de inicio”.

 

En la resolución dictada el pasado 29 de septiembre, la mencionada Sala concluyó que “a los fines de la reanudación de los plazos bastaba con que se trabara la litis respecto de la totalidad de los codemandados contra los que se hizo valer la franquicia solicitada”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los jueces precisaron que “la conclusión no cambia por el hecho que se hubiera ampliado el beneficio de litigar sin gastos contra “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” ya que se trata de un acto realizado con posterioridad a que se hubiera verificado la inactividad procesal señalada, que no fue consentido por el demandado que acusó la perención de la instancia”.

 

 

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