Determinan cuándo procede una medida cautelar tendiente a obtener la administración de un inmueble con sustento en una sentencia dictada en el extranjero

En la causa “M., C. T. c/ K. S. A. s/ medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada.

 

La recurrente pretende la entrega provisoria de la tenencia y la administración de un inmueble ubicado en Punta del Este, con sustento en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno de la República Oriental del Uruguay, que reputó que el bien es ganancial de ambos cónyuges y declaró la inoponibilidad -a su respecto- de la personería jurídica de la sociedad anónima que integraban los esposos y figuraba como titular registral, con confirmación de la nulidad admitida en primera instancia respecto de la venta a otra sociedad, con intervención en los hechos del marido.

 

Los jueces que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclararon en primer lugar que “la medida no ha sido denegada en primera instancia sino que la juez de grado pidió de modo previo que la interesada acredite la situación actual del inmueble, así como la composición societaria y administración actual de la sociedad”.

 

En tal sentido, y teniendo en cuenta “los términos de la pretensión cautelar y los hechos antecedentes valorados en la sentencia extranjera favorable a la apelante, desde el conocimiento meramente periférico que exige la cuestión”, los magistrados consideraron que “no se advierte “prima facie” que el requerimiento previo impuesto por la “a quo” resulte excesivo, irrazonable o no sea adecuado a las circunstancias del caso”, sobre todo “si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que aquel pronunciamiento quedara firme (por desestimación de los recursos de casación a mediados de 2011)”.

 

Los Dres. Beatriz Alicia Arean, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares resaltaron que “no es posible presumir a esta altura que se mantengan las mismas condiciones en torno a la situación jurídica del bien o la composición societaria que fueron valoradas en ese juicio (que se habría promovido en el año 2004 sin constancia de resguardo dominical o de inscripción registral de la sentencia)”, sino que “resulta necesario aventar la hipótesis de que se hubieran reiterado nuevas situaciones similares de desapoderamiento por parte del marido o de la sociedad, con el fin de resguardar asimismo eventuales derechos de terceros que podrían verse afectados por la medida solicitada”.

 

En la resolución dictada el 14 de agosto del presente año, la mencionada Sala añadió que “no resulta atendible en este estado la postura respecto de alegadas dificultades para conseguir los datos atinentes a la sociedad anónima, desde que la apelante no advierte que los respectivos informes no debería lograrlos a través de los órganos de la propia sociedad interesada sino, en todo caso, mediante el respectivo registro público de la autoridad de aplicación, donde deberían encontrarse asentados los antecedentes requeridos y sus eventuales modificaciones”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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