Determinan cuando procede en el marco de una sucesión una medida de seguridad en los términos del artículo 690 del Código Procesal

En la causa “D., D.A. s/ Sucesión ab-intestato”,  el actor solicitó, en su carácter de único heredero, que se disponga respecto de los demandados la inhibición general de bienes con fundamento en que aquellos habrían percibido el saldo remanente de la subasta de un inmueble que correspondía a su hermana fallecida, sin ingresarlo a su juicio sucesorio.

 

El juez de grado, luego de encuadrar el pedido como una medida de seguridad que autoriza el artículo 690 del Código Procesal, consideró que “el reconocimiento de que la mentada suma de dinero efectivamente corresponde al haber relicto requiere de una decisión jurisdiccional que así lo decrete, acción que el actor deberá intentar por la vía y forma correspondiente”, y sobre tal base desestimó la pretensión incoada, motivando así la apelación del incidentista.

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las medidas de seguridad referidas por el a quo tienden a conservar el patrimonio hereditario ante el riesgo que pudiere correr cuando la herencia no está administrada o está incorrectamente administrada (Medina, Graciela, Proceso sucesorio, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 1996, T° I, pág. 173, núm. 3, apart. b)”.

 

Tras mencionar que “constituyen providencias cautelares que tienen por objeto individualizar y conservar los bienes del sucesorio”, los camaristas precisaron que “el criterio con el que debe evaluarse su admisión no es sino el propio de éstas últimas medidas”.

 

En base a ello, los magistrados entendieron que “aun cuando el marco de la pre-tensión deducida en la especie pudiera exceder el fijado por el artículo 690 del Código Procesal para las medidas que autoriza, nada impide considerar a la solicitada por el recurrente en sus precisos límites, esto es como una medida cautelar tendiente a resguardar el objeto de un futuro proceso a iniciarse”.

 

Los camaristas explicaron que “la versión de los hechos suministrada por el actor se encuentra razonablemente abonada y reunidos los requisitos que justifican la medida solicitada, máxime si se pondera que la verosimilitud del derecho invocado queda conformada con la sola posibilidad de que el derecho exista, con una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable, y no con la comprobación fehaciente de su existencia, lo que recién ocurrirá una vez producida la prueba y se encuentren las actuaciones en condiciones de dictar la sentencia definitiva”.

 

En cuanto al peligro en la demora, la mencionada Sala puntualizó en el fallo dictado el 31 de mayo pasado, que “éste existe por la sola posibilidad de que los demandados transfieran los bienes registrables de los que serían titulares, tornando de ese modo ilusorio el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al actor”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, el tribunal concluyó que “no se ha perdido de vista que la inhibición general de bienes es una medida de carácter excepcional y sólo viable ante la imposibilidad de trabar embargo sobre los bienes del deudor, o por ser éstos insuficientes para atender al crédito que se reclama, mas en el caso el actor ha manifestado expresamente que desconoce la existencia de bienes en cabeza de aquellos, lo que impide recurrir a otro tipo de medidas más específicas”.

 

 

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