Determinan cuándo corresponde rechazar el planteo de incompetencia deducido por el fallido por ser formulado tardíamente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que debe rechazarse el planteo de incompetencia deducido por el fallido, si éste ha sido formulado tardíamente, es decir, una vez transcurrido el plazo contemplado por el artículo 100  de la Ley de Concursos y Quiebras, computado los cinco días desde la fecha de la última publicación de los edictos.

 

En la causa “Fasano Enrique Alejandro s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución del juez de grado que rechazó los planteos de incompetencia de acuerdo al artículo 100 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como de la citación cursada en los términos del artículo 84 de la normativa falencial y de reposición del auto de quiebra.

 

Los jueces que integran la Sala C determinaron que “el planteo de incompetencia deducido por el fallido ha sido formulado tardíamente, es decir, una vez transcurrido el plazo contemplado por el art. 100 de la LCQ”, debido a que “su  presentación resultó posterior en más de cinco días a la fecha de la última publicación de los edictos (art. 94 2° párrafo LCQ)”.

 

Los camaristas remarcaron que “no se advierte que tal conocimiento hubiera sido por alguna de las vías también allí previstas -clausura o incautación de bienes- u otra que habilitara a tener por cierto (v. gr. notificación expresa o por cédula) ese conocimiento previo a tal publicación al que alude la misma disposición”.

 

En base a ello, y “descartado que el fallido haya tenido ese conocimiento anterior, y fuera de discusión -como se encuentra- que éste esgrimió tardíamente sus defensas”, los Dres. Eduardo Machin y Juan Garibotto rechazaron el planteo de incompetencia deducido.

 

Por otro lado, la mencionada Sala resolvió que también “procede el rechazo del incidente de nulidad de la citación dispuesta por el art.84 LCQ, toda vez que el fallido también debió efectuar tal planteo dentro de los cinco días de haber quedado notificado de la sentencia de quiebra, es decir, después de la publicación de edictos en el Boletín Oficial”.

 

En el fallo dictado el 23 de junio del presente año, el tribunal ponderó que si bien el recurrente alegó “no encontrarse en estado de cesación de pagos, pretendiendo acreditar tal extremo con los fondos habidos en la causa producto del embargo decretado sobre sus haberes, esas sumas no resultan suficientes para desvirtuarlo de conformidad con las cuentas practicadas por la sindicatura en el informe individual”.

 

 

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