Determinan cómo debe fijarse la remuneración de la sindicatura cuando no ha sido establecido estatutariamente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si estatutariamente no ha sido establecido ni el monto ni el modo de la remuneración de la sindicatura, consecuentemente deberá serlo mediante una reunión de socios.

 

En la causa “Fundación Sananouch y Boghos Arzoumanian c/ B. Arzoumanian y Cía. s/ medida precautoria”, el ex síndico de la sociedad demandada apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia desestimó el nuevo pedido de regulación de honorarios formulado.

 

Cabe señalar que el recurrente fue designado dentro del particular contexto en que se desenvolvía la sociedad, debido a que antes de llevarse a cabo la Asamblea General Extraordinaria del 19 de febrero de 2010, el ente jurídico carecía de esa figura de fiscalización. En ese acto se modificó el estatuto con la presencia de un solo socio representante de un 2% del capital social.  Sin embargo no se determinó como se fijarían los honorarios de la persona designada como síndico.

 

Los jueces que integran la Sala F recordaron que “la  Ley de Sociedades en su artículo 292 establece que la función del síndico es remunerada”,  a la vez que dispone que “si no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la Asamblea”.

 

Tras remarcar que “estatutariamente no ha sido establecido ni el monto ni el modo de esa remuneración”, los camaristas determinaron que “deberá serlo mediante una reunión de socios”.

 

Luego de destacar que “la  cuestión ha ofrecido dificultades en la jurisprudencia en cuanto a la vía judicial apropiada para el caso de que se hubiere omitido fijar los honorarios o le haya sido asignada una remuneración que se considere insuficiente”, el tribunal entendió que “puede ser tanto a través de una acción judicial promovida por el síndico ante una decisión asamblearia que decidiera no remunerarlo o hacerlo en forma insuficiente o bien como una acción autónoma destinada a la fijación de los honorarios ante la ausencia de acuerdo asambleario sobre la remuneración del mismo (Nissen, "Ley de Sociedades Comerciales", Editorial Abaco, T° 5, 2ª. Edición, pág. 73)”.

 

Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro consideraron que “sea como fuere, no es este el ámbito ni el modo en que corresponde accionar”, por lo que “ el ex síndico deberá arbitrar los medios intrasocietarios para que se proceda a la fijación de los honorarios que le pudieren eventualmente corresponder”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala ponderó que “la carta documento que remitiera no resulta suficiente para tener por satisfecho el requerimiento o agotada aquella vía toda vez que fue remitida el 16 de junio de 2014, es decir con fecha anterior a la de normalización de la sociedad que ocurrió el 20 de agosto de 2014”.

 

 

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