Determinan cómo debe computarse la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago con vencimiento a la vista

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago con vencimiento a la vista, corre desde el momento de presentación al pago dentro del año de su emisión pero si no fue requerido el pago o no se protestó por impago, comienza a regir a partir del año de su creación, mientras que si los pagarés fueran presentados al cobro después del plazo fijado por la normativa cambiaria, en tanto se ejerza la acción directa, la presentación del título una vez vencido el plazo de un año no lo perjudica.

 

En la causa “Juramento 1775 c/ Perel, Matías s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la decisión de primera instancia que rechazó las defensas opuestas y mandó seguir adelante la ejecución.

 

Tras mencionar que “en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales”, los jueces de la Sala F entendieron que “las manifestaciones vertidas al oponer excepciones en punto a la inexistencia de la deuda por no haber adquirido préstamo alguno no resulta suficiente para enervar la ejecución que se promueve, máxime cuando en este tipo de proceso se encuentra vedado discutir la causa de la obligación”.

 

En base a ello, y “en tanto la apelante no desconoció haber suscripto los vales; sólo alegó la inexistencia de la deuda”, los camaristas resolvieron que “la postura asumida por la demandada resulta inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo”, por lo que “al no haberse negado la suscripción de los títulos quedó configurada la responsabilidad cambiaria de la firmante”.

 

Por otro lado, los magistrados entendieron que “tampoco resulta viable la excepción de prescripción que aduce, porque cuanto en el cuerpo del pagaré no se ha consignado fecha de vencimiento, tal omisión es suplida por la previsión legal y debe considerarse “pagadero a la vista””, dejando en claro que “la omisión de consignar la fecha de vencimiento en el pagaré, pues se coincide con el apelante que la que luce en el extremo superior derecho no integra el cuerpo del documento y por ende, carece de eficacia cambiaria, determina que el documento deba ser pagadero a la vista”.

 

A su vez, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro puntualizaron que dicha Sala “comparte el criterio que sostiene que es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 Dec. Ley 5965/63)”, ya que “dada la remisión hecha por el art. 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años”.

 

En la sentencia dictada el 7 de julio del presente año, el tribunal explicó que “la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago con vencimiento a la vista, corre desde el momento de presentación al pago dentro del año de su emisión pero si no fue requerido el pago o no se protestó por impago, comienza a regir a partir del año de su creación”, mientras que “si los pagarés fueran presentados al cobro después del plazo fijado por la normativa cambiaria (art 36), en tanto se ejerza la acción directa, la presentación del título una vez vencido el plazo de un año no lo perjudica”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los magistrados concluyeron que “la falta de presentación al cobro por parte del librador, no incide sobre la viabilidad de la acción promovida”, por lo que “al no ser convenida la ampliación de plazo para su presentación al pago, dable es concluir que la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria comenzó a correr a partir del año de creación del documento ejecutado”.

 

Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, los jueces resolvieron que “desde allí hasta la fecha en que fue promovida la ejecución, es claro que no transcurrió el plazo de tres años que fija el Dec. Ley 5965: 103”.

 

 

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