Destacan requisitos para que proceda despedir por falta o disminución de trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no resulta lógico que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducido en la “disminución de trabajo” si el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa”.

 

En la causa “Sangregorio, Daniel Gustavo c/ Trixco S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La sentencia recurrida consideró que la empresa  no recurrió a la suspensión de la relación laboral de sus empleados para paliar la crisis y tampoco inicio el procedimiento preventivo de crisis de Empresa.

 

En cuanto a la queja relativa a que se desestimó el planteo defensivo de la demandada inherente a que el despido se habría producido por disminución de trabajo, los jueces que conforman la Sala VII explicaron que “para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero”.

 

En relación a ello, los camaristas sostuvieron que “de no cumplirse con los extremos enunciados -a mi juicio- desaparece la pretendida validez exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “la postura del trabajador frente a la comunidad empresaria hace que, por naturaleza, las consecuencias directas de la política empresaria le resulten totalmente ajenas”, dado que “el trabajador enajena su trabajo por un precio y así como, en principio, no participa de los beneficios de la empresa, afirmo que tampoco debe soportar las pérdidas, sus inconvenientes o sufrir dificultades económicas”.

 

En el fallo dictado el 6 de febrero pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “no resulta lógico, entonces, que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducido en la “disminución de trabajo” (que es el argumento en el cual la apelante basó principal y oportunamente su crítica), puesto que lo relevante del caso es que el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa” y, en forma indirecta, seguir así brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo”, ni mucho menos “ha intentado acreditar su inimputabilidad frente al acontecer que -a estar a la doctrina y jurisprudencia uniforme- también es recaudo formal para la admisibilidad de la pretensión”, ratificando lo decidido en primera instancia.

 

 

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