Destacan requisitos para la admisibilidad de la llamada “tutela anticipada”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la finalidad de la llamada “tutela anticipada” estriba no en asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino en adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda cuando de la satisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable.

 

En los autos caratulados “Chung, Dan Yu s/ Medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.

 

En su apelación, el recurrente se agravió por el criterio sustentado por el magistrado de grado para desestimar su pretensión cautelar, respecto de la cual insiste en que no se dirige a obtener una prohibición de innovar en el estado registral del vehículo, sino que, por el contrario, se endereza a mantener el “status quo” del rodado, requiriendo al efecto una medida de no innovar consistente en que la actora pueda continuar con el uso del automotor, que adquiriera como herramienta de trabajo, una vez vencida la cédula verde del mismo y hasta tanto la documentación correspondiente le sea entregada. La apelante remarcó que esta obligación fue incumplida por el vendedor.

 

Las magistradas que integran la Sala J señalaron en primer lugar que “en los términos y con el alcance en que fue solicitada la medida cautelar innovativa cuya desestimación motiva las quejas en estudio, configura la llamada “tutela anticipada”, cuya finalidad estriba no en asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino en adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda cuando de la satisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable”.

 

Las camaristas precisaron que la medida solicitada “puede encuadrarse como una tutela anticipada, cuyo otorgamiento se solicita como medida innovativa”, añadiendo que “a través de una actuación asegurativa o protectoria solicitada a la jurisdicción, se le requiere que se mantenga o altere una determinada situación de hecho o de derecho, propendiendo a la eficacia del proceso y la utilidad de la sentencia definitiva, por intermedio de una inmediata actuación de la ley, que evite un daño, o los riesgos de un menoscabo que resultan evidentes o inminentes”.

 

Sentado ello, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde consideraron que “si bien por aplicación del axioma que predica que el procedimiento debe operar en función del derecho y no el derecho en función del procedimiento, no constituye un argumento serio para rechazar la medida cautelar que su despacho importe entrar de lleno en la cuestión de fondo”.

 

Tras mencionar que “no puede soslayarse que para su viabilidad debe justificarse un alto grado de certeza en la bondad del derecho alegado, así como la concurrencia del perjuicio irreparable que le causaría al pretensor la demora probable en el dictado de la sentencia definitiva”, el tribunal explicó que ambos deben configurar “una enjundia tal, que se convierta en un ineludible imperativo de justicia restituirle –bien que en forma precaria dada la etapa temprana en que se  halla el proceso– el goce y ejercicio provisorio del derecho disputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo”.

 

Sentado lo anterior, las magistradas entendieron que “de atenderse a las quejas levantadas por el apelante y accederse a la medida pedida, ello constituiría un claro exceso jurisdiccional”, debido a que “los elementos adunados al promover el proceso y los colectados de la causa penal promovida, no permiten superar la procedencia excepcional de la tutela anticipada como medida cautelar innovativa, al no franquear la mayor severidad y estrictez de la verificación del requisito de verosimilitud del derecho en que se funda”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas remarcaron que “ha admitido la accionante que más allá de tener la posesión del bien por haberlo adquirido mediante un boleto de compraventa, no pretende de manera cautelar, el emplazamiento registral en su favor”, sumado a que “el recurrente no prueba que tuviera afectado el bien a la producción, comercio o prestación de servicios”.

 

“El resultar poseedor de un vehículo no implica, necesariamente, que se lo tenga afectado al servicio que se dice prestar mediante el mismo”, destacó el tribunal, agregando a ello que “a efectos de verificar la verosimilitud del derecho, que el recurrente debía probar con máxima certeza, no ha demostrado que el vehículo se utilice para la actividad laboral denunciada”.

 

En el fallo dictado el 29 de diciembre de 2015, la mencionada Sala concluyó que “las partes han celebrado un contrato de compraventa sobre una cosa ajena al suscribir el boleto de compraventa sobre el automotor, en la cual el comprador ha recibido la posesión de quien no era dueño (art.1132 del Código Civil y Comercial)”, mientras que “el contrato así celebrado es válido, pero sólo como compromiso de adquisición y no como compromiso de entrega de la cosa antes de adquirirla regularmente de su dueño”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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