Destacan que la supuesta crisis económica de la empleadora atañen al riesgo de la empresa sin que proceda el despido en los términos del Art. 247 LCT

En el marco de la causa “Piola, Javier c/ Gowland Publicidad SA y otro s/ Despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

 

Respecto del agravio relativo al rechazo de la procedencia de la causal rescisoria con sustento en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reiteraron que “dicha disposición no define las figuras de falta o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de la responsabilidad indemnizatoria por despido”, sino que “el uso en ambos casos del vocablo “trabajo”, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto activo, sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad”.

 

A ello, agregaron que “las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la supuesta crisis económica de la firma) atañen al riesgo de la empresa, en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla”.

 

En la sentencia dictada el 21 de marzo pasado, la mencionada Sala resaltó que “estas cuestiones son ajenas al art. 247 de la LCT, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario; ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe cargar con pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma”.

 

Por otro lado, los Dres Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “la quejosa no explicó adecuadamente a este Tribunal los restantes aspectos necesarios para la operatividad de la norma en cuestión; esto es, si la crisis fue imputable a su parte, si respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedirlos o si llevó adelante el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013, circunstancias necesarias para acoger su enfoque argumental”.

 

 

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