Destacan que la recusación sin expresión de causa no resulta admisible en el marco de las medidas cautelares

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que resulta improcedente la recusación sin expresión de causa en las medidas cautelares, habida cuenta sus caracteres de celeridad, plazos abreviados y simplicidad en los procedimientos.

 

En los autos caratulados “De Olivera, Elvira Raquel c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/medidas cautelares s/ incidente de recusación/ excusación”, la parte actora recusó sin causa al titular del juzgado n° 2 del fuero y, subsidiariamente, con causa, en función de haber incurrido el magistrado en demoras y adelantos de opinión en casos muy similares, resolviendo cuestiones de competencia y conexidad que, posteriormente fueron revocadas en la Alzada.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala I recordaron que “el derecho a recusar sin causa no es una garantía de orden público sino que responde al interés particular de la parte (Fassi - Yañez, op. Cit, 1, pág. 218; Morello - Passi Lanza y otros, “Códigos Procesales Comentados y Anotados”, T. II, pág. 122)”, a raíz de lo cual “la ley ha reglamentado estrictamente la forma, oportunidad y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar y los jueces y auxiliares excusarse, a fin de evitar que el instituto sea utilizado abusivamente, para otros fines que comprometen el principio de la competencia de los jueces”.

 

Sentadas tales premisas, los camaristas señalaron que “el art. 14 del Código Procesal establece que cuando es el actor quien deduce la recusación, debe hacerlo al entablar la demanda o en su primera presentación”, es decir, que “la ley se refiere a la primera oportunidad en que se tiene acceso ante el órgano judicial y no tolera que dicha facultad sea ejercida con posterioridad”.

 

En base a ello, y teniendo en cuenta que la presente recusación fue deducida en la quinta presentación, el tribunal juzgó que fue efectuada extemporáneamente.

 

A ello, los jueces agregaron que “la referida norma establece que no procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio desalojo y en los procesos de ejecución, se ha sostenido que tampoco es admisible en las providencias preliminares contempladas en los arts. 323 a 325 del Código Procesal”, a la vez que “resulta improcedente en las medidas cautelares, habida cuenta sus caracteres de celeridad, plazos abreviados y simplicidad en los procedimientos”.

 

Respecto de la recusación con causa deducida con carácter subsidiario, los jueces explicaron que si bien “la libertad de las partes con respecto a la recusación -que indudablemente trae trastornos en el desenvolvimiento del proceso- se justifica por la sospecha de parcialidad”, dicha sospecha “debe fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma, circunstancias que deben actuar como índices de un peligro en cuanto a la recta administración de la justicia”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala juzgó que “en el caso de interpretarse que la recusación se sustenta en la causal prevista en el inc. 7 del art. 17 del Código Procesal (prejuzgamiento), corresponde señalar que aquélla sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento”.

 

En la sentencia del 2 de junio pasado, los camaristas concluyeron que “las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento”, así como tampoco procede “la recusación deducida sobre la base de las opiniones emitidas otros expedientes, aunque se haya planteado un caso análogo, idéntico o semejante al del juicio en que se formula la recusación con causa”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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