Destacan que el pronunciamiento dictado en los términos del Art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras debe respetar el principio de la congruencia procesal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el pronunciamiento dictado en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras no debe decidir sobre algo distinto de lo peticionado por el acreedor que pretende ser verificado.

 

En la causa “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Coto C.I.C.S.A.”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la revisión por ella promovida, en la que atacó el privilegio especial prendario reconocido a favor del acreedor Coto C.I.C.S.A. en la etapa prevista en el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “en ocasión de efectuar la pertinente insinuación ante la sindicatura en los términos de la LCQ 32, el mencionado acreedor expresó que su pretensión consistía en el reconocimiento de la suma que eventualmente se viera obligada a pagar en caso de resultar condenada solidariamente con la concursada en diversos juicios laborales que oportunamente fueron promovidos por trabajadores provistos por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que “del sistema informático de consulta de causas surge que, no obstante lo expuesto precedentemente y pese al consejo vertido por la sindicatura, en oportunidad de dictar la resolución prevista en la LCQ 36 la juez a quo declaró verificado un crédito en favor de Coto C.I.C.S.A. con carácter eventual y con privilegio especial prendario”.

 

En el fallo dictado el 6 de octubre pasado, el tribunal precisó que “para así decidir, juzgó que aquella alusión normativa (art. 241, inc. 4° de la LCQ) efectuada por el acreedor en franca contradicción con la graduación invocada, respondía en realidad al contenido de cierta cláusula de indemnidad que integraba los términos de la rescisión contractual suscripta entre Coto C.I.C.S.A. y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales, y que obraría en cierto incidente de restitución de fondos promovido por la concursada”, añadiendo que “tal decisión -el reconocimiento en favor del acreedor de un privilegio distinto al reclamado- motivó la promoción por parte de la concursada del presente incidente de revisión”.

 

En este marco, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo consideraron que asiste razón a la concursada, dado que “la descripción de lo sucedido evidencia que en el caso la resolución verificatoria fue incongruente con la causa petendi oportunamente invocada por el propio acreedor en la ocasión establecida por la LCQ 32”.

 

Luego de recordar que “el pronunciamiento dictado en los términos de la LCQ 36 debe respetar el principio de la congruencia procesal, es decir, no debe decidir sobre algo distinto de lo peticionado por el acreedor que pretende ser verificado (conf. Rouillón, A., Poderes inquisitorios del juez y principio de congruencia en la verificación concursal, RDCO, T. 1982, pág. 911)”, la nombrada Sala concluyó que “el acreedor circunscribió su reclamo al reconocimiento de la suma que eventualmente tuviera que abonar si fuese solidariamente condenado en distintas causas laborales promovidas por trabajadores provistos por la concursada; ello, en virtud de lo establecido por la LCT 30, y expresamente afirmó que el crédito revestía “…el carácter de quirografario…””.

 

Al revocar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “más allá de que la cita legal resultó contradictoria con el carácter invocado, lo jurídicamente relevante y dirimente para la recta solución del caso es que no respondió a la causa pretendi en que se sustentó la insinuación”.

 

 

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