Destacan que el derecho invocado debe tener la suficiente “apariencia de verdadero” para proceder al desalojo anticipado del Art. 684 bis del Código Procesal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal, el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia, por lo que la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad.

 

En la causa “Mechetti, Fernando Enrique c/ Napolitanos, Carlos y otro s/ desalojo por falta de pago”, fue apelada por la parte demandada la resolución de primera instancia que decretó el lanzamiento anticipado de C. A. N. y demás subinquilinos y ocupantes que hubiere, respecto del inmueble motivo del litigio.

 

Los jueces que integran la Sala D señalaron en primer lugar que “conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato”.

 

En relación a ello, los camaristas precisaron que “la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real”.

 

En la resolución del 6 de julio pasado, los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Rosa Brilla y Osvaldo Onofre Álvarez remarcaron que “resulta imprescindible que la verosimilitud del derecho -apreciación provisoria del derecho de quien reclama-, debe ser juzgada contemplando la cualidad de los sujetos involucrados a tenor de las postulaciones esgrimidas a lo largo de la causa”.

 

A los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal establece, el tribunal puntualizó que “el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”.

 

En relación a ello, la mencionada Sala aclaró que “no se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, como es indispensable para resolver el pleito”, sino que  “el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”, tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional, pues reexaminadas que puedan ser las medidas del caso, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para admitir la desocupación inmediata del inmueble, aclarando que “la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna)”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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