Destacan aspectos sobre la facultad de control que el Art. 210 LCT le otorga al empleador

En la causa “Milio, Rubén Darío c/ Prosegur S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró  justificado el despido en que se colocara el dependiente frente a su negativa a otorgarle tareas en función del alta que concedida por su médico tratante y falta de pago correcto de salarios conforme los términos del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los magistrados que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado respecto de los certificados médicos, de los cuales se desprende que con fecha 12/10/12, el trabajador recibió un diagnóstico psiquiátrico por trastorno de pánico que derivó en un cuadro de agoraphobia”, a pesar de lo cual “la empleadora insistió en que el dependiente se traslade por sus propios medios hasta el centro de medicina laboral, alegando que tal incumplimiento le impedía ejercer la facultad de control que le confiere el artículo 210 LCT, y que conllevaría el descuento de los salarios correspondientes”.

 

Por otro lado, los camaristas destacaron que “ante el especial cuadro psiquiátrico que portaba el accionante, la patronal bien pudo haber enviado un médico al domicilio del trabajador a efectos de ejercer su facultad de control, tal como lo solicitó en reiteradas oportunidades el reclamante, conforme se desprende del intercambio telegráfico habido entre las partes”.

 

En la sentencia dictada el 22 de febrero del corriente año, los Dres. Ferreiros y Rodríguez Brunengo ponderaron que “de los informes de Prevención Médica Empresaria obrantes a fs. 228/233, 254/261 y 272/276, se desprende que la empleadora ejerció la atribución que le otorga el art. 210 LCT recién con fecha 30/10/12 y que se encuentra probado en la causa que el médico tratante del actor lo consideró apto para retomar actividades laborales con fecha 13/05/13”, mientras que la empleadora se limitó “a cuestionar el alta médica otorgada a M., con el argumento de que continuaba con medicación, mas no desconoció que el dependiente haya comunicado dicho alta a la empresa en forma oportuna”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala recordó que el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”, dejando en claro que “se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado”, sumado a que “la verificación se limita al control personal del trabajador, que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal concluyó que “aun en el supuesto de que existiera discrepancia entre el criterio de los propios médicos del servicio contratado por la accionada, la misma debió –en función del principio de continuidad laboral estipulado en el art. 10 de la LCT– arbitrar una prudente solución a través de una junta médica y no asumir la actitud de negar tareas al trabajador”.

 

 

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