Destacan aspectos sobre el alcance de la intervención del Ministerio Público Pupilar cuando se ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan menores de edad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público Pupilar la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, sin dar curso a la ejecución hasta tanto no se haya cumplido el plazo que al efecto deberá establecerse, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños.

 

En la causa “Moreno, Ariel Román c/ Rivero, Karina Andrea y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada, decretando el desalojo de la demandada, subinquilinos y/u ocupantes, del inmueble objeto de litigio, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por la Defensora de Menores e Incapaces, quien alegó que en las presentes actuaciones se pretende el desalojo no sólo de la demandada, sino también de su hija menor de edad, quienes habitan el inmueble sede del hogar familiar.

 

La recurrente sostuvo que pretender su desalojo sin resolver, en forma previa, su situación de vivienda constituye lisa y llanamente una violación a los derechos fundamentales receptados en nuestra Constitución Nacional y los tratados Internacionales a ella incorporados, dejando a sus asistidas en estado de total vulnerabilidad.

 

Las magistradas que integran la Sala J explicaron que lo solicitado “se trata de un requerimiento enmarcado dentro de las amplias (y aún difusas) fronteras del fenómeno “constitucionalizador” registrado en el Derecho Privado de los últimos años, disciplina que progresivamente se va transformando en terreno fértil para conferir carácter “operativo” a derechos como el alegado por el Ministerio Público Pupilar”.

 

Sentado ello, las camaristas explicaron que “se impone precisar el alcance de tal intervención en los procesos en los que, como en el presente, los menores no son parte en la causa, pero cuyo interés en el resultado del pleito resulta indiscutible por cuanto al habitar el inmueble a desalojarse podrían verse privados de vivienda”.

 

Con relación a este punto, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde señalaron que “si bien no es menester la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces desde el inicio de la causa, la función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en este tipo de proceso se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes”.

 

En base a ello, el tribunal entendió que “corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público Pupilar, a los fines antes señalados, la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, sin dar curso a la ejecución de lo allí decidido hasta tanto no se haya cumplido el plazo que al efecto deberá establecerse”.

 

En la resolución del 20 de agosto del presente año, la mencionada Sala sostuvo que  lo mencionado debe tener lugar a fin de que “se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños y adolescentes a contar con una vivienda acorde a sus necesidades”, así como también “facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa”.

 

En base a lo expuesto, las magistradas decidieron modificar la sentencia apelada, disponiendo que con carácter previo al lanzamiento de la demandada y de su hija adolescente, se ponga en conocimiento esta situación al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del G.C.B.A, a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público del Poder Judicial de la C.A.B.A y al Instituto de la Vivienda de C.A.B.A., a fin de que se adopten la medidas de protección integral de la joven, dentro del plazo que, a tal efecto, deberá fijar el juez de primera instancia.

 

 

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