Destacan aspectos que deben ponderarse para fijar la tasa de interés aplicable en un mutuo hipotecario celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó en lo relativo a la determinación de los intereses, no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes, aun dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, aparezcan excesivos.

 

En la causa “Indusnor S.A. c/ Alberto, Dante Juan Bautista s/ Ejecución especial Ley 24.441”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de grado mediante la cual estableció en orden a los intereses que correspondía aplicar sobre el capital de condena el 8% anual por todo concepto.

 

Los jueces que integran la Sala D señalaron que “de conformidad con lo preceptuado por el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación las partes son libres para celebrar un contrato y delimitar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes -aún dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad- aparezcan excesivos”, agregando que “este control jurisdiccional implica necesariamente -además del abordaje del instituto mismo como hecho económico-jurídico- la ponderación de las circunstancias imperantes en el momento en que las tasas han de analizarse, procurándose en dicha tarea hacer prevalecer, como parámetro de la transacción, los principios de justicia y equidad”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los magistrados consideraron que “en función de las circunstancias del caso, la aplicación de la tasa de interés pretendida por la ejecutante resulta excesiva”.

 

Sin embargo, los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez juzgaron que la tasa del 8% anual por todo concepto determinada por el magistrado de grado resulta insuficiente y en definitiva no llega a cumplir con los fines a los cuales está destinada.

 

En el fallo del 23 de junio pasado, el tribunal entendió que “en un mutuo hipotecario celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica por lo que éstas no lo comprenden, la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, sin olvidar los principios rectores del mencionado artículo del ordenamiento de fondo”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “atendiendo a la naturaleza de la obligación que se ejecuta y particularidades que presenta el caso concreto deviene prudente establecer la tasa de interés por todo concepto en el 12% anual, por considerar que en estas circunstancias dicha tasa satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación de uso del capital, apareciendo como justa compensación por la mora del deudor”.

 

 

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